REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

RECUSACIÓN Nº: 970
JUEZ RECUSADO: DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en la causa Nº: 12.969.
I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.982, tramitado en el Expediente Nro. 12.969, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 03 de Julio de 2.006, constante de una pieza y cinco (5) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 10 de Julio del mimo año fijo una articulación de ocho (8) días de despacho a fin de que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignó las pruebas pertinentes, y ordena decidirlo al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.-

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.-
Cursa a los folios uno (1) al tres (3) Escrito interpuesto por el Abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, mediante el cual recusa al Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. La presente recusación la fundamenta la recusante en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“....en el juicio que sigo en nombre y representación de mi mandante, ha ocurrido tal cantidad de irregularidades de tramitación las cuales obviamente enrarecen, complica y perturban el punto que siendo como es un procedimiento y sencillo por concebirlo así la Ley, ha devenido en una apelmazada y confusa situación nada útil al propósito de justicia que se persigue…
…tal el presente caso donde el Juez Eulogio Paredes Tarazona ha perpetrado cualquier número y clase de desafueros procesales que lo hacen perecederos de las calificaciones que el mismo pretendió mostrarle a la fuerza superior de este Estado; la falta de cordura y la pretensión de querer “Convertir su largo instrumento de desafueros y retaliación sigue sus palabras textuales. Los hechos se evidencian de la forma siguiente: 1- En la admisión de la demanda que origina estas actuaciones, extralimitándose sin que nadie se lo solicitara dicho Juez, motus propio ordenó y llevó a cabo una inspección judicial sin notificación de parte y sin que para el momento estuviese aperturado el lapso probatorio alguno. 2- Obviando el procedimiento de Ley omitió abrir el cuaderno de medidas y fijó monto y constitución de fianza a su libre saber y entender. 3- En la oportunidad de presentar un informe en la acción de amparo a la cual me vi obligado a recurrir para buscar un correctivo antes las anomalías del proceso el juez de marras emitió valoraciones al fondo de la causa principal incurriendo en la causal prevista en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 4- Encontrándose el proceso en suspenso por motivo del amparo constitucional sobrevenido interpuesto y sin que conste en el presente expediente, con un fallo definitivo, el juez con sospechada actividad y falta de prudencia activo el procedimiento para proveer con evidente parcialidad a los pedimentos de la contra parte de fecha 9 de junio de 2.006, además lo aquí planteado podría extenderse muchos otros hechos reveladores de que el referido juez por su parcialidad y crasos y errores ha comprometido su parcialidad a cambio de perder su confianza que debe merecer todo juzgador…”

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO.-
A los folios cuatro (4) y cinco (5), cursa Informe presentado por el Juez recusado Dr. Eulogio Paredes Tarazona, de fecha 15 de Junio de 2006, el cual entre otras cosas expuso:
“... Al efecto me permito rendir el informe a que se refiere el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para lo cual rechazo en toda forma de hecho y de derecho las imputaciones formuladas, por ser falsas de toda falsedad. Interpreto que el análisis y estudio de los expedientes en concreto desvirtúan por si mismos las imputaciones vertidas por el señalado profesional del derecho, toda vez que la actitud diligente y objetiva asumida en las causas objeto de estudio ha sido interpretado por mi recusante (en mi criterio) en forma inapropiada; de manera que ante el cóctel procesal de imputaciones vertidas entiendo que ningún medio más adecuado que las actuaciones contenidas en los expedientes para demostrar la imparcialidad, criterio y postura que en su momento habría adoptado, por lo que estimo que no merece dedicarle argumentos, tiempo y centrimetraje escrito a imputaciones que en su momento señalé que conservaba por los mismos atención, comprensión y compasión.
En el caso concreto observa que la imputación se encuentra matizada por la generalidad e imprecisión sobre lo específico en que habré dado motivo a semejante reproche; por lo que deduzco que deberá mi recusante demostrar plenamente en el trámite de la presente incidencia, las acusaciones formuladas…”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por el recusante ciudadano Manuel Ernesto Carpio Bejarano, Inpreabogado Nº 61.982, en su escrito de recusación, inserto a los folios uno (01) al tres (03), así como del informe suscrito por el ciudadano Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso que se esta presentando en este caso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del Juez para conocer de dicha causa.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza: “Ordinal 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentran fundada en motivos jurídicos y motivos sociales como lo es el ordinal 15º y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada para que en la causa del Tribunal A quo se imparta justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmersa en alguna de ellas existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir opinión adelantada por el juzgador sobre lo principal del pleito dentro de la causa sometida a su conocimiento, además de que se encuentre pendiente la decisión final, es decir, dicha opinión adelantada debe ser antes de dictarse la sentencia definitiva, además de que resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal; estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la recusación, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte recusante alega que el recusado, está incurso en la causal de Recusación anteriormente mencionada, fundamentando su recusación, en el hecho de que el Juez del Tribunal de la causa, realizo una serie de desafueros y desaciertos jurídicos, en los cuales se generaron una serie de irregularidades de tramitación que presuntamente complican y perturban el procedimiento de interdicto restitutorio llevado por el A quo en el expediente 12969 nomenclatura interna de ese Juzgado, señalando el recusante como hechos concretos de irregularidades los siguientes elementos: “1- En la admisión de la demanda que origina estas actuaciones, extralimitándose sin que nadie se lo solicitara dicho Juez, motus propio ordenó y llevó a cabo una inspección judicial sin notificación de parte y sin que para el momento estuviese aperturado el lapso probatorio alguno. 2- Obviando el procedimiento de Ley omitió abrir el cuaderno de medidas y fijó monto y constitución de fianza a su libre saber y entender. 3- En la oportunidad de presentar un informe en la acción de amparo a la cual me vi obligado a recurrir para buscar un correctivo antes las anomalías del proceso el juez de marras emitió valoraciones al fondo de la causa principal incurriendo en la causal prevista en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 4- Encontrándose el proceso en suspenso por motivo del amparo constitucional sobrevenido interpuesto y sin que conste en el presente expediente, con un fallo definitivo, el juez con sospechada actividad y falta de prudencia activo el procedimiento para proveer con evidente parcialidad a los pedimentos de la contra parte de fecha 9 de junio de 2.006”.
Es de hacer notar, por esta Juzgadora que aún cuando el recusante alega presuntamente hechos concretos, éstos no se encuentran directamente relacionados con el objeto procesal principal, ya que no se señala el nexo causal entre los hechos y las causas que se señalen donde se evidencia de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; sino que solo hace meras conclusiones en relación a las actuaciones que se han generado durante todo lo largo del proceso, actuaciones estas que no constan en autos, pues el recusante no trajo pruebas que fundamenten sus alegatos, en los cuales se demuestre fehacientemente que efectivamente el Juez A quo incurrió en la causal señalada y pueda comprobar esta juzgadora que se cumplieron los dos requisitos para la procedencia de la presente recusación y que haga sospechable su imparcialidad.
Por todo lo antes expuestos y al no haber demostrado el recusante la opinión adelantada en el fondo del pleito antes de dictarse sentencia, circunstancia ésta que debe demostrarse a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Sin Lugar; y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Eulogio Paredes Tarazona debe seguir conociendo del expediente Nº: 05-12969. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN planteada por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.982, en contra del ciudadano Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua EULOGIO PAREDES TARAZONA, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº: 05-12969.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) al ciudadano: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.982, y de este domicilio la cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión previa notificación a la parte recusante, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intento la recusación.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez recusado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
Exp nº: C-970
CEGC/FR/emmy