REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: AUDRA ANTONIETA ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.659.468.
DEMANDADO: PEDRO DARIO ALVAREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.530.014.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXP. Nº: M-15.826
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO DARIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.014, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLEIDA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40009, contra la decisión dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Noviembre de 2005, que Declaró Con Lugar la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria a favor de la niño PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ, solicitada por la ciudadana ANTONIETA ALVAREZ.
En fecha 08 de Mayo de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de 30 folios útiles y el 11 de Mayo del mismo año, mediante auto expreso, esta Alzada se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Mayo de 2006, esta Juzgadora difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que constara en autos la información solicitada a la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Posteriormente en fecha 04 de Julio de 2006 esta Superioridad dictó auto donde ordenó ratificar oficio remitido a la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y una vez que constará en autos las resultas de la información solicitada procedería a dictar sentencia. En ese misma fecha esta Superioridad dicta auto donde niega la prueba de experticia Grafotécnica y el pedimento basado en que se oficiara a la Fiscalia Superior a los efectos de que se aperturara una averiguación penal solicitado por la parte demandada.
El 13 de Julio de 2006, esta Juzgadora acordó agregar a los autos recaudos provenientes de la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 19 de Julio de 2006 la abogada Yoleida Baptista presentó ante esta Alzada escrito constante de un (01) folio útil y anexo en dos (02) folios útiles. Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2006 la abogada Yoleida Baptista consignó las siguientes copias fotostáticas: escrito contentivo de la denuncia presentada al Ministerio Público, sentencia recurrida dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Se da inicio al presente juicio ante la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante solicitud revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana AUDRA ANTONIETA ALVAREZ, mediante el cual expuso que fue declarada con lugar la sentencia de divorcio solicitada por ella y su ex esposo Pedro Alvarez, en la que se fijo como obligación alimentaria para su hijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo manifestó que en dicha sentencia no se tomó en consideración lo relativo a los constantes aumentos que sufre la cesta básica, los elevados aumentos de los productos de primera necesidad así como lo relativo a sustento, educación, cultura, útiles escolares, vestido, calzado médico, medicinas y hasta la misma recreación requerida por el niño, que en repetidas oportunidades le ha planteado la situación a dicho ciudadano pero que el mismo alega que el seguirá aportando la cantidad asignada por el Tribunal, en virtud de lo antes expuesto es por lo que dicha ciudadana, se vio en la necesidad de demandar la Revisión de la Obligación Alimentaria.
Una vez admitida la demanda y estando en la oportunidad legal para que el ciudadano PEDRO ALVAREZ diera contestación a la solicitud, éste compareció y presentó escrito de contestación de la demanda constante de diecinueve (19) folios útiles y diez (10) anexos.
En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En ese sentido, el 30 de Noviembre de 2005 la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante el cual Declaró Con Lugar la presente solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria.
Luego en fecha 30 de Marzo de 2006, mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2006 el ciudadano Pedro Dario Alvarez Moreno, debidamente asistido por la Abogada Yoleida Baptista apeló de la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2005 siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 30 de Noviembre de 2005, que Declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, el cual sostuvo lo siguiente:
“(...)PRIMERO: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica (...) En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño PEDRO ALEJANDRO, cursante al folio ocho (08) del expediente, por cuanto la misma evidencia que actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, y que evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, quedo comprobada de este manera la filiación respecto al padre, ciudadana PEDRO DARIO ALVAREZ, por lo que en virtud de lo antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana AUDRA ALVAREZ.
TERCERO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, este verifica de la constancia de sueldo emanada de la Universidad Nacional Experimental Libertador, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente, en la cual se evidencia que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de un MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.383.829,50) mensuales.
CUARTO. En la oportunidad para que el obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste compareció y consignó escrito de contestación de la demanda constante de diecinueve (19) folios útiles y diez (10) anexos mediante la cual manifestó que no es cierto que se haya opuesto aumentar la pensión alimentaria por cuanto la ciudadana Audra Antonieta Alvarez viene administrando a favor de su hijo una pensión alimentaria adelantada por la cantidad Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales, pero que su negativa a seguir aceptándola por no estar conforme con el reajuste voluntario que hubo que hacer lo conllevo a tomar la decisión de incoar una demanda de ofrecimiento de obligación alimentaria a favor de su hijo, observándose que yo he intentado de reajustar la obligación alimentaria, que no es cierto que el retira de su residencia a su hijo cada vez que quiere ni que cuando lo llega a su residencia lo influencia negativamente con películas no acorde con su edad y menos aún que cuando duerme en el hogar de su padre el niño duerme en una colchoneta sin aire acondicionado y en total des higiene como lo infiere la ciudadana Audra Alvarez. QUINTO :En el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.(...) En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación alimentaria a favor del niño PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ, solicitada por la ciudadana ANTONIETA ALVAREZ, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano PEDRO DARIO ALVAREZ MORENO (...) la obligación alimentaria de suministrar a su hijo a su prenombrado hijo una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a tres cuarto (3/4) de salario mínimo, es decir la suma de TRESCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 303.000,75) mensuales. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos escolares, por la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 202.000, 05) y otra en el mes Diciembre de cada años para cubrir los gastos navideños de los niños de autos, por la cantidad equivalente a tres (3/2) de salario mínimo, es decir la suma de SEISCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 607.000,02) los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Y entregados a la ciudadana AUDRA ALVAREZ, en su condición de madre y guardadora del niño PEDRO ALEJANDRO, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste en forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario. Por último se decreta medida de Embargo sobre la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CONCO BOLÍVARES (Bs. 13.335.000) cantidad esta que equivale a 36 mensualidades de pensiones de alimentos futuras a razón de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 303.000,75) cada una, más tres (3) sumas adicionales en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 202.000,05) cada, una más tres (3) sumas adicionales en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS ( Bs. 607.000,02) cada una, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano PEDRO ALVAREZ en caso de renuncia voluntaria, o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal, y los montos embargados deberán ser remitidos en cheque de Gerencia no endosable a nombre del niño PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ (...)”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente.
Asimismo, la practica judicial evidencia que la eficacia de estos juicios alimentarios está directamente relacionada con la pronta información que se tenga sobre los ingresos del demandado, de manera que la posibilidad de dictar providencias cautelares por parte del Juez va a depender de la información que se traiga a los autos. Por otra parte, el legislador mantiene la posibilidad de que judicialmente se conozca y decida, nuevamente, la cantidad que el progenitor obligado alimentario deba contribuir para la manutención del hijo, a través de la figura de la revisión de la obligación alimentaria, pues así lo dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano Pedro Dario Alvarez Moreno, debidamente asistido por la abogada Yoleida Baptista interpuso el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2005, dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Con Lugar la solicitud Revisión de Obligación Alimentaria incoada a favor del niño PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ, solicitada por la ciudadana AUDRA ANTONIETA ALVAREZ, contra el ciudadano PEDRO DARIO ALVAREZ MORENO, por el siguiente motivo: “Apelo” de la decisión pues violaron mi derecho a defenderme y prueba de ello es el hecho de que no aparecen las pruebas que promoví el día 22-09-05 las cuales demuestran los gastos que he realizado a favor de mi hijo.” En consecuencia debe esta Alzada conocer del presente recurso con el fin de reexaminar la decisión objeto de la presente apelación. Así se Decide
En primer lugar esta Alzada pasa a dilucidar el aspecto anteriormente reseñado por el recurrente, en ese sentido observa que cursa a los 45 al 56 del presente expediente copias certificadas provenientes de la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde una vez que el Juez A-quo dicta la decisión recurrida (folios 47 al 49) en fecha 30 de Noviembre de 2005, el demandado apela de la misma mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2006 señalando que el Juzgador A-quo no tomó en cuenta el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y en razón que no aparecían en el expediente, en ese sentido el recurrente consignó una copia del original del citado escrito. Al respecto esta Alzada determina que de la información traída a los autos no se evidencia que el demandado haya presentado escrito de promoción de pruebas durante el juicio de revisión de obligación alimentaria, lo único que se puede apreciar es una copia del original del escrito de promoción de pruebas del demandado que presentó el recurrente, que no contiene ni la firma de la Secretaria, ni el sello del Tribunal, del mismo modo la decisión recurrida en su parte motiva claramente deja asentado que en la oportunidad en que las partes debían promover sus pruebas, ninguna de las parte hizo uso de ese derecho, tal y como se evidencia al folio 24 del presente expediente el cual señala:“(...)QUINTO: En el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.”En consecuencia este Juzgado Superior niega el pedimento del recurrente, en razón de no constar físicamente en el expediente el escrito de promoción de pruebas del demandado. Así se Decide.
Por otra parte el recurrente alegó que el Juez A-quo no tomó en consideración el ofrecimiento de pensión de alimentos que el ciudadano PEDRO DARIO ALVAREZ MORENO incoara a favor de su hijo PEDRO ALEJANDRO, ahora bien, en función del principio del interés superior del niño quien aquí decide debe dejar claro que el punto controvertido en el presente juicio versa sobre la revisión de la obligación alimentaria y no sobre el ofrecimiento de pago efectuado por el demandado, por lo que esta Superioridad al momento de decidir deberá tomar en cuenta el ingreso del obligado, sus cargas familiares y las necesidades del beneficiario alimentario, a los fines de efectuar el examen de la decisión que declaró con lugar la revisión de obligación alimentaria, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, es deber de esta Superioridad fijar los parámetros establecidos por el legislador en cuanto al modo de determinación de la Obligación Alimentaria:
De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos para la determinación de la obligación alimentaria son: 1. La necesidad e interés del niño o adolescente. 2. La capacidad económica del obligado.
Es necesario destacar que la obligación alimentaria subsistirá independientemente de la patria potestad o de la guarda.
Asimismo es deber del Juzgador de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaria.
De igual modo, el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos de la obligación alimentaria, se efectuarán automáticamente y proporcionalmente basándose en la tasa de inflación, que se determine por los índices del Banco Central tomando en cuenta el interés de quien recibe y la capacidad económica de quien debe prestarlos.
Por otra parte, esta Superioridad considera menester señalar que surge para ambos padres la obligación de prestar alimentos, y al efecto conviene referir al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente”
Así pues, la obligación de alimentos debe entenderse como el deber que tiene todo padre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Ahora bien, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos en la propia Ley. En consecuencia, este Juzgado Superior debe analizar si los supuestos conforme fue fijada la pensión de alimentos (sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2005), se encuentra ajustado a derecho y si se tomó en cuenta o no la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones y las necesidades del niño.
En consecuencia, antes de entrar a analizar la solicitud de Revisión Obligación Alimentaria, es necesario analizar la normativa que establece la pensión de alimentos, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, educar y asistir a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas, así mismo, el Artículo 294 del Código Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la LOPNA, establece, “Que la prestación de Alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos (...)” Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños o adolescentes, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los pequeños acreedores de la obligación. Sumado a ello, se reconoce el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando conciben que el quantum que debe pagar el padre obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que también abarca aspectos más amplios de la vida y de la existencia que tienden a protegerlo en toda su integridad.
Para ratificar los argumentos antes expuestos esta Juzgadora, considera necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Argelis Ramón Planchart Tovar, expediente Nº 01-1005, donde se dejo sentado lo siguiente:
“(...) Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...) Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...) En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes (...)Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (...)”
Por otra parte, este Juzgado Superior debe dejar claramente sentado lo dispuesto por el Tribunal A-quo, con relación a lo expuesto por el demandado en el escrito de contestación de la demanda: “ (...) En la oportunidad para que el obligado diera contestación a la solicitud, éste compareció y consignó escrito de contestación de la demanda constante de diecinueve (19) folios útiles y diez (10) anexos, mediante la cual manifestó que no es cierto que se haya opuesto a aumentar la Pensión Alimentaria por cuanto la ciudadana Audra Antonieta Alvarez, viene administrando a favor de su hijo una pensión alimentaria adelantada por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales(...)” En efecto, habiendo el Juzgado de la causa precisado el hecho del cual se desprende que el demandado negó que se haya opuesto al aumento de la obligación alimentario y ciertamente así lo evidencia al folio 108 del expediente , quien aquí decide pasa a verificar si el monto de la pensión de alimentos acordado por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra circunscrito a la normativa legal.
En primer lugar esta Superioridad debe precisar lo siguiente: ha quedado demostrada la filiación entre el ciudadano PEDRO DARIO ALVAREZ MORENO y el niño PEDRO ALEJANDRO, y así lo señaló la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cuando en la decisión recurrida cuando determinó: “(...) En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño PEDRO ALEJANDRO, cursante al folio ocho (08) del expediente, por cuanto se evidencia que actualmente cuenta con nueve (09) años de edad (...)”
De igual modo esta Juzgadora observa que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano PEDRO DARIO ALVAREZ MORENO, no tiene otras cargas familiares, por lo que esta Sentenciadora debe tomar en cuenta esta circunstancia al momento de decidir. Así se Decide.
Continuando con el aspecto referido a la capacidad económica del obligado quedó demostrado en el expediente, tal y como lo precisó la Juez de la causa el ingreso mensual del ciudadano PEDRO DARIO ALVAREZ MORENO, cuando expresó (folio 24): “(...) En el presente caso se verifica de la constancia de sueldo emanada de la Universidad Nacional Experimental Libertador, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) del expediente, en la cual se evidencia que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.383.829,50) mensuales” por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua esta Alzada ha dejado claramente establecido la capacidad económica del obligado. Así se Decide.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora, considera necesario precisar que el fallo del Juzgado de la causa estuvo ajustado a derecho, pues el mismo tomó en consideración el sueldo mensual que percibe el ciudadano PEDRO DARIO ALVAREZ MORENO, quien actualmente tiene una asignación mensual de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.383.829,50) mensuales, por lo que este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de mantener la pensión fijada por el Juzgador A-quo, en razón de la capacidad económica que tiene el demandado. Así se Decide.
Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece : “(...) El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional (...), una vez descrita la normativa antes citada este Juzgado Superior debe precisar igualmente que el Juzgador A-quo fijó la pensión de alimentos en base a salarios mínimos cumpliendo con la norma legal antes citada. Así se Decide.
En ese sentido, esta Superioridad sostiene lo dispuesto por el Tribunal A-quo:
- El salario mínimo mensual obligatorio según Gaceta Oficial Nº 38.371, de fecha 02 de Febrero de 2006, es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 465.750,00), esta Juzgadora al preveer que el salario mínimo diario es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CIN CENTIMOS (Bs.15.525,00), considera imprescindible fijar la mensualidad de la pensión alimentaria para el niño PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ en VEINTE SALARIOS MINIMOS DIARIOS, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CON QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 310.500,00).
- Se fijan dos (02) cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares, por la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 232.875,oo) y la otra en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños del niño de autos, por la cantidad equivalente a tres cuarto (3/4) de salario mínimo, es decir la suma de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 621.000,oo)
- En cuanto a la medida de embargo decretada por el Tribunal A-quo sobre las prestaciones sociales del ciudadano PEDRO DARIO ALVAREZ MORENO, esta Juzgadora puede apreciar que aun cuando el demandado es jubilado tal y como se desprende de la declaración de la parte demandante en su solicitud de revisión de obligación alimentaria (vuelto del folio 01) y del recibo de pago de la quincena del mismo la cual cursa al folio 39 del expediente, esta Juzgadora debe necesariamente mantener la medida de embargo sobre la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.739.625,00) cantidad esta que equivale a 36 mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 310.500,00) cada una, más tres (3) sumas adicionales en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 232.875,oo) cada una, más tres adicionales en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 621.000,oo) cada una, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales en el supuesto que el ciudadano PEDRO DARIO ALVAREZ MORENO no hubiese cobrado tales acreencias, todo ello en Interés Superior del Niño PEDRO ALEJANDRO contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
En efecto, habiendo quedado plenamente demostrado la capacidad económica del demandado y al verificar esta Alzada que el aumento de la obligación alimentaria fijada por el Tribunal A-quo se encuentra ajustada al ingreso mensual del ciudadano PEDRO DARIO ALVAREZ MORENO, y a las necesidades del niño PEDRO ALEJANDRO ALVAREZ este Juzgado Superior debe forzosamente Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO DARIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.014, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLEIDA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.009 y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Noviembre de 2005, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO DARIO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.014, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLEIDA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Noviembre de 2005, en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:35 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/d’angelo
M-15.826
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