REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Julio de 2006
196° y 147°

Expediente Nº: C. 15.789

Parte demandante: ELISEO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-

Parte demandada: FERAZDAK SALET TAHA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.661.154.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FERAZDAK SALET TAHA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.661.154, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 31 de Enero de 2005, mediante la cual declaro inadmisible las pruebas consignadas por extemporánea.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 20 de Marzo de 2006, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 23 de Marzo de 2006, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes.-
En el presente caso, el ciudadano ELISEO RODRIGUEZ RODRUGUEZ, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254, en su escrito libelar, Acciona por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano FERAZDAK SALEH TAHA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.661.154.
En fecha 20 de enero de 2005, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, la parte actora en fecha 21 de enero de 2005, solicita al Tribunal de la causa declare inadmisible las pruebas por extemporáneas.
II.- DEL AUTO APELADO.-

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 2005, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandada por haber sido consignado de manera extemporánea, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“....Por recibidos y vistos los Escritos de Promoción de Pruebas y sus anexos que anteceden promovidos por la parte actora a través de su Apoderado Judicial, Abogado: JOSE ANTONIO OCHOA, Inpreabogado N° 67.254, de fecha 13 de enero de 2005, así como el de la parte demandada de fecha 20 de enero de 2005, a través de su Apoderada Judicial Abogado: DORIEN MILANO OSORIO, Inpreabogado N° 78.803 y así mismo los escritos presentados en fecha 21/01/2005, por el Apoderado de la actora antes mencionado y en fechas 25/01/2005 y 31/01/2005 por la Apoderada de la parte demandada antes referida, dénsele entrada y curso de ley. Vistos sus contenidos el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Con relación al escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, se deja constancia que él mismo ha consignado de manera extemporánea siendo que la oportunidad procesal para la promoción de pruebas finalizó en fecha 19 de enero de 2004, y en consecuencia se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora …”

Contra el anterior auto se produjo apelación por la parte demandada, siendo oída en un solo efecto por el a-quo, mediante auto de fecha de 14 de Febrero de 2005.

III.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 11 de Abril de 2.006, la ciudadana Dorien Milano Osorio, en su carácter de abogado de la parte demandada, presentó escrito de informes y señalo lo siguiente:
“...Los elementos sustentables en la presente fundamentación de la Apelación propuesta obedecen al acto de promoción de pruebas ante el A Quo, declarada tal promoción extemporánea; (no convalidada), dado que la parte demandante no IMPUGNO el escrito de pruebas en su debida oportunidad, lo cual hace que sea convalidada tal presentación, ya que no basta que el acto adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, por lo que es necesario, además, que la nulidad del acto no sea convalidado, lo que contrarió la parte al convalidar el escrito de promoción de pruebas; advirtiendo al Tribunal en forma simple que las pruebas promovidas por mi representado eran extemporáneas, pero no ejerció el recurso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…
…Es obvio, que la parte demandante está legitimada para invalidar un acto determinado en el proceso de igual forma para convalidarlo y viceversa…
…Es de suma trascendencia la nulidad no interpuesta por la parte demandante de las pruebas promovidas; lo que hace definitivamente valido el acto, por haberlo convalidado, e impide la declaración de nulidad de las pruebas promovidas, lo que no las hace nulas; y conlleva a que el acto por ser CONVALIDADO se hace fuerte, sano, y el acto impide su invalidación. Más aún, si la parte demandante no pidió la NULIDAD del acto en la “primera oportunidad en que se haga presente en autos”, todo ello, conforme lo preceptuado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil produciéndose una (aquiescencia al acto).
…De otro modo, visto que la promoción de pruebas es el eje fundamental del presente juicio, ha debido el A Quo declarar que sea oída en AMBOS EFECTOS la apelación propuesta, a fin de que el Tribunal de Alzada pueda admitir o no las pruebas promovidas, más aún si se dan en la presente causa un Litis Consorcio Pasivo (Orden Público), y de tal manera puedan evacuarse las pruebas y sean debidamente controladas conforme lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… …”


IV.- CONSIDERACIONES DEL A-QUEM PARA DECIDIR


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para decidir observa:
En el presente caso, esta Alzada en fecha 02 de Junio del 2006, dicto auto para mejor proveer, solicitando un computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado A-quo, desde el acto de contestación de la demandada así como el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fechas de inicio y de culminación.
Ahora bien consta a los autos la respuesta enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, quien mediante oficio Número 5661-06 de fecha 05 de Junio del 2006, indico lo siguiente:
“…Que desde el día 27 de octubre de 2004, exclusive, hasta el día 20 de Enero de 2005, inclusive, transcurrieron treinta y seis (36) días de Despacho, que a saber son los siguientes. OCTUBRE 2004: desde el 27 exclusive: 28; MES NOVIEMBRE 2004: 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30; MES DE DICIEMBRE 2004: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 14, 15, 16 20, 22; año 2005: MES DE ENERO 2005: 11, 13, 14, 18, 19, 20. Asimismo le indico, que en fecha 02 de diciembre de 2004, venció el lapso de contestación a la demanda, y en fecha 20 de Enero de 2005, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas”…
En ese orden de ideas considera esta Alzada necesario resaltar que el punto fundamental de la presente controversia se basa en la Apelación efectuada por la Abogado Dorien Milano Osorio, en su carácter de abogado de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 31 de Enero del 2005, por el Juzgado A-quo, a través del cual declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la parte demandada, por ser extemporánea.
Ahora bien evidencia esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente asunto que consta a los folios desde el dos (2) hasta el seis (6) escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogado Dorien Milano Osorio, en su carácter de abogado de la parte Accionada, el cual contiene una nota de recibido con fecha 20 de Enero del 2005; así las cosas y de acuerdo con el computo remitido por el Juzgado A-quo; el lapso de contestación venció el día 02 de diciembre de 2004; aperturandose de pleno derecho desde el día de despacho siguiente el lapso de promoción de pruebas tal y como lo señala la norma contenida en el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil , contando las partes con un lapso de quince días (15) días de despacho, de acuerdo con lo pautado en los Artículos 392 y 396 ejusdem.-
Pues bien, observa igualmente esta Sentenciadora y de acuerdo con el prenombrado computo remitido por el A-quo, que si el lapso de contestación venció el día 02-12-2004, el lapso de promoción comenzó desde el 3 de Diciembre del 2004, por lo que los días de promoción fueron: MES DE DICIEMBRE 2004: 3, 6, 7, 8, 10, 14, 15, 16 20, 22; AÑO 2005: MES DE ENERO 2005: 11, 13, 14, 18, 19. (AMBOS INCLUSIVE); por lo que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 20 de Enero de 2005; es extemporáneo por tardío ya que el lapso de promoción de acuerdo con el computo feneció el día 19-01-2005; y así de declara.-
En ese orden ideas quiere aclarar este Tribunal que en el computo remitido existe una contradicción, toda vez que el Juzgado de la causa indica que en fecha 20 de Enero 2005, venció tanto el lapso de promoción como de evacuación; y por otra parte señala que el lapso para la contestación feneció el día 02 de Diciembre del 2004, abriéndose entonces a partir del día 03 de Diciembre del 2004, el procedimiento a pruebas; que de acuerdo con el tantas veces mencionado computo, es de quince (15) días de despachos tal y como lo establece el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así cabe resaltar que el lapso finalizó el día 19-01-2005; entonces se pregunta esta Juzgadora como es que indica el A-quo, que en fecha 20-01-05 culminó el lapso probatorio; siendo que para el día 20 de Enero del 2005, comenzaba a transcurrir el lapso de los treinta (30) días destinados a la evacuación de las pruebas.
Destacado el punto anterior, considera esta Sentenciadora necesario traer a colación el contenido del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.-

En cuanto a los puntos planteados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“…Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,… declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados…, contra la norma contenida en el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión “(…) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computaran…” quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera: “Articulo 197. Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos excepto los sábados, domingo, el Jueves y Viernes santo, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos a los cuales el Tribunal disponga no despachar “…”. Sentencia Sala Constitucional, 01 de Febrero de 2001. Ponente Magistrado Dr. Antonio García García, José P. Bartola, Juan V. Ardila y Simón Araque en nulidad, Exp. N° 00-1435…..”


Por lo antes expuesto, concluye esta Superioridad que la Apelación formulada por la parte demandada no puede prosperar; y en consecuencia queda confirmado el auto de fecha 31 de Enero del 2005; y así se declara.-

V. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FERAZDAK SALET TAHA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.661.154, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; en fecha 31 de Enero de 2005, mediante la cual declaro inadmisible las pruebas consignadas por extemporánea.-
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA, en los términos de esta alzada el auto dictado en fecha 31 de enero de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; en fecha 31 de Enero de 2005, así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,


CEGC/FR.-
Exp. 15.789