REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Julio de 2006.
196° y 147°
Exp. N° AC-QF-7936.

Por recibido el escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2006, por el Ciudadano: JOSÉ LEONARDO LECUMBERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.662.959, con domicilio en actuando en su condición de Concejal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, debidamente Asistido por el Ciudadano Abogado: DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.869, constante de 05 folios útiles y anexos en 13 folios útiles; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Acuerdo Nº. 020-2006, de fecha 30 de Mayo de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano Nº. 065, de fecha 8 de Junio.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa.
FUNDAMENTOS
Señaló el recurrente que, interpone el presente Recurso, por cuanto esta viciado de nulidad el acto administrativo dictado en fecha 30 de Mayo de 2006, por la Directiva del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes Llano del Estado Guárico, por ser arbitrario y por abuso de poder de unos Concejales Suplentes; y por cuanto dicho acto viola derechos constitucionales consagrados en los Artículos 62, 72 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita Medida Cautelar de Amparo, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA ASÍ COMO DE LA SOLICITUD DE AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR.
Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de Amparo Constitucional, en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.
Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el Amparo Constitucional. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y Amparo Cautelar contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por la Parte Querellante, facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Primero: Solicitan la Partes Actora que, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea acordada como Medida Cautelar, por medio de la cual se acuerde la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº. 020-2006, de fecha 30 de Mayo de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, y se ordene su inmediata incorporación al cargo de Concejal para el cual fue electo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Ahora bien, revisado como fue el escrito recursivo y los anexos que lo acompañan, este Juzgado Superior encuentra que la situación planteada pudiere causar graves lesiones y daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el Recurso, cumpliéndose en el presente caso, la solicitud de Medida Cautelar con los requisitos establecidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva; este Tribunal Superior DECRETA la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº. 020-2006, de fecha 30 de Mayo de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, ordenándose su inmediata incorporación del Ciudadano José Leonardo Lecumberre, al cargo de Concejal para el cual fue electo, en forma provisional, y hasta tanto sea decido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. Así se declara.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida cautelar dictada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación respecto al Amparo Cautelar solicitado y acordado, donde correrán insertas las copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto junto con sus anexos y del presente auto. Asimismo, se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.



DEZN/wendy.
Exp. N°. AC.QF-7936.