REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de julio de 2006.
196° y 147°
Exp. N° AC- 7947

Por recibido el escrito presentado en fecha 13 de julio del 2006, por los Ciudadanos: JAIRO VALERIO RUIZ TOVAR Y MARIA VERONICA DIAZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.569.979 y 16.325.957, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.537, constante de 03 folios útiles y anexos en 21 folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta contra la Universidad Bicentenaria de Aragua.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
FUNDAMENTOS
Los accionantes manifestaron en su escrito que, son estudiante del noveno semestre de la carrera de derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua, cursando la materia Practica Profesional, que tiene una duración de 64 horas académicas, habiéndole solicitado a la Universidad, específicamente al Vicerrectorado Académico que les permitieran cursar la materia Proyecto IV (trabajo de especial de grado) en este mismo semestre solicitud que realizaron desde el mes de marzo de este año pero por no han tenido respuesta; de igual manera solicitaron en los mese de abril, mayo y junio, además de haber tenido conversación con varias de las autoridades de la referida Universidad estoes con el rector, el Vicerrector académico, el decano y el Director de la Escuela de Derecho.
Asimismo señalaron que, dichas comunicaciones se realizaron tanto verbal, como escrita y la última de las conversaciones fue con el Dr SERVIO ORLANDO FERNANDEZ BARRIOS, (Rector Encargado) quien se comprometió a elevar la solicitud al Consejo Universitario, para estudiar y discutir y así darles respuesta, en fecha 26 de junio del 2006 se les informó por escrito que, que el DR. William Henríquez, le envía comunicación donde les señalan que es Improcedente cursar la materia Proyecto IV (trabajo especial de grado) conjuntamente con la materia practica profesional debido a que la segunda de la nombrada prela la primera de las mencionada, debido a que así esta contemplada en la curricular o pensúm de la carrera de derecho, debiendo aprobar 163 unidades de crédito como condición para cursar la señalada materia (proyecto IV).
De las misma manera señaló que, existen varios casos donde excepcionalmente la Universidad autorizó para determinados estudiantes cursarán ambas materias conjuntamente. A los únicos que no se le permiten cursar las materia antes señaladas conjuntamente o al mismo tiempo, son a los estudiantes de la Escuela de derecho, perjudicándolos por cuanto tendrían que esperar cursar un semestre más con una sola materia (proyecto IV) , no perdiéndoles de esa manera graduarse en la promoción XI de la Universidad Bicentenaria de Aragua en el mes de abril del 2007, alegándoles que el pensúm fue impuesto por el Consejo Nacional de Universidades, hecho este que es falso, debido a que las Universidades son autónomas y esto es una función del Consejo de Escuela de la respectiva Universidad.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 103, 105 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 62, 71 numeral 2 de la Ley de Universidad, artículo 5 del Reglamento de la Ley de Universidades.
Asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalizaron solicitando que sea restablecido sus derechos de cursar conjuntamente las materias Proyecto IV y práctica profesional en el semestre que va en curso o en su defecto que se les establezca un régimen especial para tal fin y así poder presentar y defender tesis en la segunda quincena del mes de octubre del 2006.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE
DESPACHO PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO.

La Acción ha sido interpuesta contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, en virtud de habérsele declarado Improcedente la solicitud de cursar la materia Proyecto IV (trabajo especial de grado) conjuntamente con la materia practica profesional; Ahora bien, atendiendo a los criterios de afinidad que prescribe la Ley que regula la materia y a los órganos a los cuales, se les imputó la conducta que se pretende atentatoria o lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales, esto es actuación de ente de Naturaleza Administrativa, todo lo cual vincula la materia al conocimiento de los Tribunales Contencioso Administrativos, y en este caso, a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara la COMPETENCIA para conocer y tramitar la Solicitud de Amparo interpuesta. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para el conocimiento de la Acción interpuesta, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, este Tribunal Superior observa, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, igualmente, de esta revisión inicial, no se desprende de los autos que la Acción esté incursa en alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem, por lo que este Tribunal ordena ADMITIR la Acción de Amparo propuesta. Así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida Cautelar solicitada por las Partes Recurrentes; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para resolver observa:
Primero: Las partes Accionantes en su escrito de solicitud de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitaron se dicte medida cautelar en virtud de la discriminación y desigualdad, al negársele el derecho al estudio en igualdad de condiciones y oportunidades con respecto a los demás estudiantes de la misma casa de estudio y solicitaron se restablezca sus derechos de cursar conjuntamente las materias Proyecto IV y Práctica Profesional en el semestre que va en curso o en su defecto que se les establezca un régimen especial para tal fin para así poder presentar y defender tesis en la segunda quincena del mes de Octubre de 2006 y poderse graduar en la promoción XI de la mencionada Universidad en el mes de abril de 2007.
Segundo: En tal sentido este Tribunal Superior observa: Que todas las medidas existentes, es decir, tanto las típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil encabezamiento, y las atípicas o innominadas contenidas en el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, no constituye un fin en sí mismas, sino que sirven de instrumento al procedimiento principal, de allí dos (02) de sus características fundamentales que son: La instrumentalidad y la accesoriedad salvo supuestos excepcionales donde la medida puede ser anticipativa del resultado final, lo que es lo mismo anticipatoria de los efectos del fallo definitivo, como es el caso de la materia interdictal, los casos de reclamo de pensión de alimentos, etcétera; pero salvo estos supuestos excepcionales las medidas cautelares no van a constituir un fin en sí mismas, por lo que en el presente caso y en puridad del derecho resulta obvio la improcedencia de la Medida cautelar solicitada. Pues al acordar la referido Medida sería como resolver el fondo del asunto tomando en cuenta la naturaleza breve y sumario del Amparo; porque esta vía tampoco escapa de que deben tenerse presentes los principios de proporcionalidad, instrumentalidad y reversibilidad de la situación planteada a los fines de una tutela judicial efectiva. Por lo cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte Accionante. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional contra La UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por no encontrarse incursa en los supuestos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ordena notificar, mediante Oficio, al Ciudadano: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA Ciudadano JOSE GERARDO GUARISMA ALVAREZ, Parte Presuntamente Agraviante; para que concurran a imponerse del día y hora en la cual tendrá lugar la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal, verificada como sea la última notificación en el presente Expediente; siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados. Al Oficio en cuestión, deberá anexárseles copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente decisión y del escrito de Solicitud.
TERCERO: Se Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones.
CUARTO: Notificar al Ministerio Público sobre la Apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo l5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de Julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA.

ABOG: GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, Asimismo se libraron los Oficios signados con los Números: _______________ Y____________.
LA SECRETARIA.

ABOG: GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yris
Exp. Nº. AC-7947.