REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-7667

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: LUIS MARIA CEDEÑO HEREDIA

QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO
LINARES ALCANTARA DEL ESTADO
ARAGUA

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento

El ciudadano: LUIS MARIA CEDEÑO HEREDIA, señaló en su escrito de Querella que, desde el 07 de diciembre del 2000, hasta el día 09 de agosto de 2005, ejerció función pública de Concejal o Legislador Municipal, electo por elección libre y democrática por el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que dicha función para la cuál fueron electo precluyo en su tiempo de vida útil, es decir el mandato en ejercicio público llegó a su término legal tal como lo establece la normativa constitucional y legal en materia Municipal.
De la misma manera señaló que, en ejercicio de sus derechos e interés ha recurrido antes las diferentes dependencias administrativas de la Alcaldía para que de manera amistosa y extrajudicial le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos conexos de la mismas derivado de esas circunstancias, los Concejales fueron electo por el Pueblo y nombrados por el Concejo Nacional Electoral (C.N.E.), y es ahí donde el Legislador establece que el desempeño de la función deliberante que ejercen los concejales deben percibir una remuneración por el tiempo que dure su mandato o período, tal afirmación se recoge de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 del decreto con Fuerza de Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, configurando la materia los elementos necesarios para dar a una persona natural la cualidad de funcionario público; así como la Ley Orgánica de emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, la cual establece la conceptualización de la remuneraciones.
señaló asimismo que, la remuneración en su último año del correspondiente período constitucional ascendió a la cantidad de Bolívares dos millones doscientos treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro (BS. 2.232.584,oo), lo que se traduce en un salario diario de Bolívares setenta y cuatro mil cuatrocientos diecinueve , con cuarenta y siete céntimos (Bs.74.419,47), es por lo que demandó a la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua en la persona del Ciudadano Alcalde Hugo Ramón Peña Arciñiegas, por conceptos de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le asiste al ciudadano: LUIS MARIA CEDEÑO HEREDIA, adeudándosele la cantidad de Bolívares cincuenta y cuatro millones quinientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y siete Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.54.525.657,31); asimismo solicitó las costas, costos e indexación de Ley; y que la cantidad adeudada y que sean sometidas a una experticia complementaria al fallo con el objeto de proceder a la corrección monetaria derivada de la perdida adquisitiva de la moneda, que la presente demanda sea objeto de la indemnización laboral conexa con la función pública, que debidamente ejercimos los conceptos de cesta Ticket, Bonificación de Regalos Navideños por hijos, gastos de útiles escolares para hijos, bonificación de medicina y otros conceptos que aun no mencionados en el escrito libelar les corresponden por derecho; finalizó solicitado que sea admitida sustanciado con forme a derecho y apreciado en su justo valor.

Por su parte el ciudadano Félix Antonio Díaz, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, en su escrito de contestación rechazó negó y contradijo, que su representara le cancelara al querellante la cantidad de Bolívares 2.232.548,oo por salario mensual durante el último año del período del Concejal, ya que los emolumentos por conceptos de dietas a razón de Bolívares 558.146,oo por cada sesión a las cuales asistían los concejales por un máximo de 4 sesiones por mes; asimismo negó rechazó y contradijo que su representada le adeudara al querellante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales la cantidad descrita por el ciudadano: LUIS MARIA CEDEÑO HEREDIA, la cual ascienda a la cantidad de Bolívares cincuenta y cuatro millones quinientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y siete Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.54.525.657,31); rechazó negó y contradijo que se le adeudara dinero alguno por concepto de cesta ticket, Bonificación de medicina, entre otros.
Asimismo señaló que, ciertamente el demandante ejerció el cargo de concejal pero esa condición no acarrea para el Municipio la obligación del pago de los beneficios laborales, de prestación de antigüedad, bono de fin de año, vacaciones y cualquier otro que se derive de una relación laboral, bajo los supuestos establecidos en la ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo señaló que los legisladores y concejales se encuentran sometidos a un lapso determinado a diferencia de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, los cuales no gozan de permanencia en sus cargo no participan de todas las características que conceptualizan la definición dada por el Legislador; de la misma manera señaló que el máximo Órgano de Control Fiscal, La Contraloría General de la República, quien en diversas oportunidades ha mantenido el criterio que la remuneración por concepto de dieta, no trae como consecuencia ningún otro tipo de beneficio para los ciudadanos investidos por el cargo de concejales plasmado su criterio a través de la circular 01-00-000493 de fecha 21 de junio del 2005, finalizó solicitando que sea declarado sin lugar.

El la Audiencia Definitiva el Apoderado Judicial del Querellante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de querella así como el escrito de promoción de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes:

En el presente caso la parte querellante engloba en su pretensión la pretendida existencia de derechos al pago de beneficios contemplados en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a saber, el pago de las Prestaciones Sociales y de más indemnizaciones laborales que le asiste .
La misma parte actora promueve en autos el Acuerdo Nº 015/ 2002 de fecha 16 de mayo de 2.002, en la cual la administración municipal fijó como remuneración de los Concejales del Municipio Linares Alcántara.
Materializada la anteriormente mencionada manifestación de voluntad administrativa, se perfeccionó el establecimiento de la remuneración a devengar por lo concejales, pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios no hubiese sido suficiente para ajustar las remuneraciones, ya que se requería de una decisión administrativa que contemplara la magnitud a aplicar dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 7 arriba mencionado, lo que se logró con la emisión de la Resolución ya señalada.

Esta circunstancia denota que la magnitud que debe aplicarse a su remuneración 8.50 salarios mínimos. Así se decide.

Del cúmulo de probanzas cursantes al expediente de la causa puede efectivamente constatarse que si bien consta que se elaboraron informes de pago de nómina, tales documentos son acompañados de medios de prueba idónea, por ejemplo recibos de pago, ordenes de pago, que dan fe de que efectivamente se pagaron al actor tales cantidades de dinero. Asimismo, la administración accionada inclusive pudo haber probado eventualmente, en el caso de no librar recibos de pago, que efectivamente llevó a cabo los trámites de depósito en cuentas de nómina de tales cantidades de dinero, por ejemplo, a través de una prueba de informes promovida con la finalidad de que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriese a la institución financiera, a través del juzgado la información necesaria que demostrase el acontecimiento de tal hecho.

Respecto a la petición de pago de prestaciones sociales y emolumentos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley del Estatuto de la Función Pública distintos a la bonificación de fin de año y al bono vacacional, que serán examinados infra en el presente fallo, es necesario precisar que la naturaleza del cargo ostentado por el recurrente no entraña características de subordinación, a saber, no puede asumirse que su destino público se haya materializado bajo una relación de subordinación o dependencia, pues, se trata su cargo de uno de los incluidos en la categoría de Cargos de Elección Popular, los cuales, por virtud de las manifestaciones propias de tal categoría de destino público, no se pueden encuadrar ni bajo una relación laboral ni bajo una relación funcionarial típicas, cada una de las cuales son las que resultan incluidas en el ámbito de aplicación tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumentos normativos estos contemplativos de los beneficios solicitados, los cuales, dada la señalada exclusión de los cargos de Elección Popular no corresponden a esta categoría de funcionarios, todo conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 146 del dispositivo constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, la cual es la Ley que rige la situación del recurrente. Por todo esto, tal y como lo señaló la parte recurrida, ésta no tendría la obligación de pago alguno de tales conceptos.
Ahora bien, contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley –lógicamente los concejales, de conformidad con el artículo 1 ejusdem- tienen derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional.

Así las cosas, por mandato legal, no hay discusión de que a los concejales, y al actor, le corresponde el pago de tales beneficios. Así se decide.

Por último es menester señalar que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios –bonificación de fin de año y bono vacacional-; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.

Por todos estos motivos, este juzgador declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y ordena la practica de una experticia complementaria del fallo que contemplara la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo, a saber, al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional, calculados con base en la remuneración que debió devengar de conformidad con lo establecido en la Acuerdo N° 015/2002.

DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: LUIS MARIA CEDEÑO HEREDIA, debidamente asistido de Abogado contra la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional, que se le adeuda al Querellante, por cuanto este último aspecto se deriva de haber declarado parcialmente con lugar el reclamo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Notifíquese de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante oficio que se ordena librar, a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.











DEZN/marleny.
cc. archivo.
Exp. N°. RQF- 7667