REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Julio de 2006.
196° y 147°
Exp. AC-7591.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, fue recibido escrito presentado por el Ciudadano Abogado: ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.326 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: JOSÉ ELIAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.444.954, constante de 6 folios útiles y anexos en 17 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra la Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordenó darle el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo; y ordenándose notificar mediante Boleta a la Ciudadana: SAADIA ANIDJAR, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Wonder de Venezuela, C.A., Parte Presuntamente agraviante, y asimismo al Ciudadano: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 24 al 28).
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Al folio 38, corre inserta diligencia estampada por el Ciudadano Alguacil Temporal, en fecha 6 de Julio del 2006, mediante la cual dejó constancia que le fue firmada la Boleta de Notificación. Por auto de fecha 10 de julio de 2006, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles.
Al folio 33, corre inserto Recibo de Notificación, debidamente firmado y consignado por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Martes 18 de Julio de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 34)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 36 al 40.
En fecha 01 de Junio de 2006, fue recibido Oficio signado con el número 05-F10-353-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constante de 1 folio útil, mediante el cual remite escrito de Opinión, constante de 6 folios útiles.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
El Apoderado Judicial de la Parte Solicitante en su escrito de solicitud manifestó que, en fecha 13 de enero del 1999, su representado comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad Industrial para la empresa WONDER DE VENEZUELA C.A.,, devengando un salario mensual de 374.406.00, pero en fecha 17 de marzo del 2005, sin razón alguna su defendido fue despedido injustificadamente por sus patrono desconociendo que su representado se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial previsto en el Presidencial N° 1752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril del 2005, y prorrogado sucesivamente hasta la fecha de interposición del presente recurso.
Asimismo señaló que en fecha 22 de marzo del 2005, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, a fin de solicitar el Procedimiento de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos establecido en el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo, una vez admitida la solicitud ese Despacho el 16 de agosto de 2005 la Inspectoría declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del Trabajador y ordenó la reincorporación a su sitió de trabajo, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido, es decir el 17 de marzo del 2005, hasta su efectiva y definitiva reincorporación, como se evidencia de la providencia Administrativa emitida. Asimismo señaló que hasta la presente fecha la empresa se niega rotundamente a reintegrar a su representante a su puesto de trabajo, y al pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo señaló que le fueron violados los artículos 87,89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 25, 26, 27, 28, 49 numerales 1,3,y,8, 87, 88, 89, numerales 1, 2, 3, 4, y 5, 91 92, 93, 94, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo contencioso administrativo de fecha 03 de abril del 2003, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 11 de la Ley Orgánica del trabajo.
Finalizó solicitando que sea declarada con lugar en la definitiva y se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Durante el acto de la Audiencia Oral y Pública, la accionante en amparo, solicitó que sea declarada Con Lugar la Solicitud de Amparo.
El Tribunal dejó constancia que la parte señalada como Presuntamente Agraviante, no compareció al acto de Audiencia Oral y Pública.
El Ministerio Público en su escrito de Opinión manifestó, que oída la intervención de la parte accionante, observó que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, así como por abandono de trámite, por cuanto se puede evidenciar que el agraviado solamente diligenció al momento de interponer la acción, tal como consta de autos, el accionante nunca solicitó celeridad procesal a los fines de que el Tribunal se avocara a conocer la causa.
El Tribunal en la Audiencia Constitucional; dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente, se ordenó expedir las copias certificadas del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso, solicitadas por la Fiscalía.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:
En virtud del contenido de la Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual señaló que por tratarse de la ejecución de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, en donde la orden contenida en el acto administrativo es el reenganche de los trabajadores que según se desprende de autos esta amparados por la inamovilidad laboral por lo tanto considera la Sala Constitucional que el acto administrativo debe ser ejecutado por la autoridad que lo dictó, esto es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, sin intervención judicial por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche ,en tal sentido la Sala modifica en la Sentencia 20 de noviembre del 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui) , respecto a que el amparo sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua criterio este sostenido también por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2683 del 13 de noviembre del 2001, a lo que tiene que indicar este Juzgado que se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que este Juzgado Superior, no es el competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta, por falta de Jurisdicción, sino la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, como se dijo supra, por cuanto la presente acción fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2005, ya que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo son siempre de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cual estado del proceso, por poseer un poder amplio, para modificar, confirmar o revocar lo apreciado. En consecuencia resulta INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano: JOSÉ ELIAS RIVERO CASTILLO, mediante Apoderado Judicial, contra la Sociedad Mercantil WONDER DE VENEZUELA, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Se exonera de costas a la Parte Solicitante en amparo, por cuanto su solicitud no ha sido temeraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 26 días del mes de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libró el oficio signado con el Nº ________.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/wendy.
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-7591.
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