REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Julio de 2006.
196° y 147°
Exp. AC-7903.
En fecha 21 de Junio de 2006, fue recibido escrito presentado por los Ciudadanos: Oscar Rivas y Gladian Carolina Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.359.319 y 18.223.236 respectivamente, deportistas de alta competencia de la especialidad patinaje, debidamente Asistidos por los Ciudadanos Abogados: Carlos Castillo y Robinsón Román, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.497 y 42.518 respectivamente, constante de 14 folios útiles y anexos en 14 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra los Ciudadanos: BETTY SOCORRAS y JUAN CARLOS CASTILLO, en sus condiciones de Presidente y Director Técnico respectivamente de la Federación Venezolana de Patinaje.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó darle el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo; y ordenándose notificar mediante Oficios a los Ciudadanos: BETTY SOCORRAS y JUAN CARLOS CASTILLO, en sus condiciones de Presidente y Director Técnico respectivamente de la Federación Venezolana de Patinaje, Parte Presuntamente agraviante, y asimismo al Ciudadano: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 29 al 33).
Por auto de fecha 30 de Junio de 2006, se acordó Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicaran las notificaciones de los Ciudadanos: BETTY SOCORRAS y JUAN CARLOS CASTILLO, en sus condiciones de Presidente y Director Técnico respectivamente de la Federación Venezolana de Patinaje, nombrándose como correo especial al Ciudadano Abogado: Robinsón Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.518, a los fines de que el mismo entregara la Comisión en cuestión, así como para traer sus resultas. (folio 44). En fecha 14 de Julio de 2006, se agregó a los autos la Comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con sus resultas. (folios 50 al 64).
Al folio 65, corre inserto Recibo de Notificación, debidamente firmado y consignado por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Martes 18 de Julio de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 66)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 68 al 73.
En fecha 01 de Junio de 2006, fue recibido Oficio signado con el número 05-F10-362-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, constante de 1 folio útil, mediante el cual remite escrito de Opinión, constante de 5 folios útiles.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Los Accionantes en Amparo señalan en su escrito, que de conformidad con los Artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interponen la presente acción de amparo, por cuanto se les han violado sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los Artículos 49, ordinales 1°, 2° y 3°, 87, 91 y 111 de la Carta Magna, por parte de la presidenta y el director técnico de la Federación Venezolana de Patinaje, ya que se les impide ejercer las funciones de deportistas de alta competencia, la cual exige un régimen de entrenamiento rígido y supervisado bajo la subordinación de la federación, configurándose una situación especial que se asemeja a un trabajo remunerado, por que si no cumplen con los objetivos se les suprime la beca o contraprestación que reciben; asimismo solicitan se decrete Medida Innominada contra la conducta de los federativos, ordenándoseles se abstengan de inscribir formalmente ante el comité olímpico venezolano y ante el comité organizador de los juegos centroamericanos Cartagena 2006, a la delegación que asistirá al evento internacional donde competirá la especialidad de patinaje, hasta tanto no se resuelva la presente solicitud de amparo, asimismo solicitan medida innominada al Comité Olímpico Venezolano, a fin de que se abstenga de inscribir a la delegación de patinaje que representara al país en lo juegos Cartagena 2006, todo ello a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Finalizó solicitando que sea declarada con lugar en la definitiva y se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Durante el acto de la Audiencia Oral y Pública, la accionante en amparo, solicitó que sea declarada Con Lugar la Solicitud de Amparo.
El Tribunal dejó constancia que la parte señalada como Presuntamente Agraviante, durante el acto de Audiencia Oral y Pública, solicitó mediante sus Apoderados Judiciales, que el Amparo debía ser declarado Inadmisible.
El Ministerio Público en su escrito de Opinión manifestó, que oída la intervención de las partes accionantes, así como la de los Apoderados Judiciales de las Partes Presuntamente Agraviantes, observó que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6,5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto los hechos denunciados por los Agraviados sean susceptibles de ser amparados por vía de amparo constitucional, en vista de que no se desprende ni de los autos ni de la audiencia constitucional la vulneración del derecho al deporte establecido en el Artículo 111 de la Carta Magna, por cuanto jamás se comprobó que en ningún momento se le negó la condición de deportistas, sino que ellos deben cumplir con la normativa y condiciones dadas por la Federación de Patinaje a los fines de la competencia que seleccionaría a los atletas que asistirían a los Juegos Centroamericanos .
El Tribunal en la Audiencia Constitucional; dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente, se ordenó expedir las copias certificadas del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso, solicitadas por la Fiscalía.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:
Tal como fue planteada la presente Acción de Amparo, donde se solicita por esta vía, que se les incluyan como miembros de la Selección de Patinaje para así participar en los Vigésimos Juegos Centro Americanos del Caribe, en Cartagena de Indias, Colombia, lo cual constituiría la creación de derechos, lo que escapa de la intuición del amparo por exceder a la naturaleza restablecedora del mismo, por lo que la presente Acción de Amparo resulta Inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6,5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea, en virtud de que no basta las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, pues tal como ha sido planteada, los accionantes poseen el recurso ordinario como es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto siendo todos los jueces de la republica tutores de los derechos y garantías constitucionales al ser utilizadas las vías ordinarias, estos pueden restablecer la situación jurídica infringida, tal como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en diferentes fallos, entre ellos, de fechas 05 de Octubre de 2001, 08 de Febrero de 2002 y 24 de Enero de 2002, en concordancia con los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, de los cuales estos últimos dispositivos se desprende la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del Amparo Constitucional. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Ciudadanos: Oscar Rivas y Gladian Carolina Cabrera, contra los Ciudadanos: BETTY SOCORRAS y JUAN CARLOS CASTILLO, en sus condiciones de Presidente y Director Técnico respectivamente de la Federación Venezolana de Patinaje; todos ampliamente identificados en autos.
Se exonera de costas a la Parte Solicitante en amparo, por cuanto su solicitud no ha sido temeraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 27 días del mes de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libró el oficio signado con el Nº ________.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/wendy.
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-7903
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