REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Julio de 2006.
196° y 147°
Exp. N° AC. RQF-7971.

Por recibido el escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2006, por el Ciudadano Abogado: DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.639.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.086 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Legal del Ciudadano: HERNAN JOSE VERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.830.717 y de este domicilio, constante de 04 folios útiles y anexos en 02 folios útiles, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua Lic. ANGEL ANTONIO MERCADO, de fecha tres de julio del año dos mil seis (03-07-2006).

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los Recursos interpuestos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA ACCION DE DE AMPARO
Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de Amparo Constitucional; en la forma prevista en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, Por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el Amparo Constitucional, asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella. Así se declara.-

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR.

Solicitó el Accionante, que sea admitida y tramitada la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que sea declarada Con lugar, se restituyan los derechos y Garantías Constitucionales infringidas y solicitó el reenganche inmediato a su cargo de AGENTE adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con el consiguiente pago inmediato de sus salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución; así mismo fundamento su Solicitud de Conformidad con lo Establecido en los artículos 1,2,3,4,6 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior, observa, que el petitorio del restablecimiento esgrimido, coloca a quien decide en la situación de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, amén de que habría que revisar aspectos que pertenecen a la legalidad del acto impugnado; lo cual constituye el objeto del recurso de querella interpuesto, que es la causa principal; por ello resulta IMPROCEDENTE la Acción Cautelar de Amparo solicitada. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.



LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.




DEZN/Gdlr/oscarelys.
Exp. N°. AC.RQF-7971.