REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-7504.
Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales).
Recurrente: Cesar Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.235.192.
Apoderado Judicial: Abogada: Rosa Maria Plessmann Rotondaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.691
Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La Apoderada Judicial del ciudadano: Cesar Enrique Rodríguez González, Parte querellante, señala que en fecha 16 de febrero de 1990, comenzó a desempeñarse como Funcionario adscrito s la Dirección de Deporte de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, posteriormente ocupo otros cargos por elección popular en la mencionada institución como Suplente a Concejal, Concejal y Concejal Principal, respectivamente, lo cual fue en forma ininterrumpida hasta la fecha 07 de agosto de 2005, y en virtud del Acuerdo Nº 127-2005 de fecha 21 de julio de 2005, publicado en Gaceta Municipal de la misma fecha, signado con el Nº 4237 Extraordinario, le fue otorgado el beneficio de jubilación, el cual comenzó a regir a partir del 08 de agosto de 2005. Por lo que habiendo prestado sus servicios durante ese tiempo, y por cuanto no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales, la pensión por jubilación, así como el pago de otras indemnizaciones y beneficios, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año e intereses, días adicionales de Prestaciones de Antigüedad, diferencias salariales, así como cualquier otro concepto que se le adeude en consideración con el Artículo 3 de la Ordenanza Sobre Previsión Social del Concejal, el cual le concede el derecho a que las prestaciones le sean pagadas con retroactivo por años de servicio una vez concluida sus funciones. Solicitó la práctica de Experticia Complementaria del fallo a los fines de la determinación de las sumas correspondientes; asimismo solicitó el pago de la Alícuota y de los intereses de todas las sumas cuyo pago demanda y de las que resulten de la Experticia Complementaria al fallo que el Tribunal ordene efectuar. Finalmente solicita que sea declarada Con Lugar la Querella interpuesta.
Se deja constancia que la parte Querellada no dio contestación a la Querella interpuesta.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia del Querellante y su Apoderada Judicial y se dejó constancia que no compareció la parte Querellada, ni por si, ni por apoderado o representante judicial alguno, por lo que por razones obvias no se llamo a conciliación; asimismo la representante de la Querellante manifestó no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando la apertura del lapso probatorio. Aperturandose el lapso probatorio del mismo, donde solamente promovió pruebas la Apoderado Judicial de la parte Querellante.
En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia que compareció solamente la apoderada judicial de la parte querellante quien ratifico lo explanado en la Audiencia preliminar.
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte Querellante en el presente Recurso, alegó que con motivo al beneficio de jubilación concedido por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante Acuerdo Nº 127-2005, de fecha 21 de Julio de 2005, publicado en la misma fecha en Gaceta Oficial del Municipio con el Nº 4.237, y entrando en vigencia el 08 de agosto de 2005, y que la precitada Alcaldía hasta la presente fecha no le ha cancelado su sueldo en base a dicho beneficio concedido, como tampoco las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por haberse desempañado como Concejal de ese ente municipal.
Llegado el momento de decidir, este Juzgador, en primer lugar, dado el control de legalidad que posee como Juez Contencioso Administrativo, considera necesario pronunciarse respecto al acto administrativo mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación al Querellante, así como su consecuente creación de derechos económicos laborales, en cuanto a la inexistencia de constancia de haber resultado verificado los supuestos de hecho contemplados en la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Es de resaltar que la actuación administrativa la cual riela a los folios 08 al 10, en este proceso judicial es una Jubilación concedida al querellante por haber sido concejal, de conformidad o con base en lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Previsión Social del Concejal de fecha 24 de julio de 2002, emanada y sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en razón de cumplir los extremos exigidos en el artículo 2º de la referida Ordenanza.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la disposición contenida en la Ordenanza Sobre Previsión Social del Concejal, colide con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, pues, en contraposición con esta última, la primera de la norma nombrada modifica totalmente el régimen consagrado legalmente. Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la Ordenanza Sobre Previsión Social del Concejal, en razón de su colisión con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma legal. Así se decide.
Ahora bien es preciso destacar que desaplicada como quedo la base legal del Acto Administrativo, mediante el cual se acordó conceder el Beneficio de Jubilación al Querellante, en un ochenta por ciento (80%), en virtud de haberse desempeñado como Concejal en el Concejo del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el supuesto contemplado en la norma inmediatamente antes señalada sin estar precedida de la verificación o constatación de un conjunto de requisitos o condiciones especiales en razón de la especialidad o excepcionalidad de la misma, a saber: la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio fuera de los parámetros normales exigidos por la Ley; constituyen un defecto en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de “motivación insuficiente”.
El señalado defecto, ha sido expresado en doctrina, sólo constituirá un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo en los casos en los que el motivo ausente de aquella “expresión sucinta de los hechos y de las disposiciones que fundan la decisión” (Artículo 18, numeral 5 y el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) sea susceptible de modificar la decisión administrativa.
En este caso, será claro que el supuesto fáctico cuya verificación no consta en el acto administrativo, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación especial, es condición esencial y necesaria para que aquella pudiera desplegarse de modo válido. La existencia de un régimen de jubilaciones generales y común por Ley Especial sólo es susceptible de relajamiento bajo supuestos excepcionales, tal y como expresamente lo establece la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En el caso de autos, expresamente fue concedido por normas contenidas en una Ordenanza sólo que sin haber expresado la Administración las razones que motivaban la decisión de conceder el beneficio de jubilación bajo parámetros distintos a los regulares, no podrá tenerse como válida tal Acto mediante el cual se concedió el beneficio de Jubilación del Querellante.
De este modo, resultará afectado de nulidad absoluta el acto administrativo de jubilación, esto, en razón de que una de las condiciones que la Ley exige sea satisfecha para legitimar la concesión del beneficio de jubilación bajo un régimen distinto al general, no puede tenerse como tal, pues, no contiene el acto administrativo mención alguna que se contraiga a la expresión de cuales fueron esas circunstancias excepcionales que justificaban la emisión de tal acto administrativo, por lo que este Juzgador declara nulo el acto administrativo, mediante el cual se concedió el Beneficio de Jubilación al Concejal Cesar Enrique Rodríguez González, parte Querellante, en consecuencia no ha lugar los pensiones exigidas con ocasión de la concesión de la misma. Así se decide.
Respecto a la petición de pago de prestaciones sociales y emolumentos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley del Estatuto de la Función Pública distintos a la bonificación de fin de año y al bono vacacional, que serán examinados infra en el presente fallo, es necesario precisar que la naturaleza del cargo ostentado por el recurrente no entraña características de subordinación, a saber, no puede asumirse que su destino público se haya materializado bajo una relación de subordinación o dependencia, pues, se trata su cargo de uno de los incluidos en la categoría de Cargos de Elección Popular, los cuales, por virtud de las manifestaciones propias de tal categoría de destino público, no se pueden encuadrar ni bajo una relación laboral ni bajo una relación funcionarial típicas, cada una de las cuales son las que resultan incluidas en el ámbito de aplicación tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumentos normativos estos contemplativos de los beneficios solicitados, los cuales, dada la señalada exclusión de los cargos de Elección Popular no corresponden a esta categoría de funcionarios, todo conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 146 del dispositivo constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, la cual es la Ley que rige la situación del recurrente. Por todo esto, la municipalidad recurrida no tendría la obligación de pago alguno de tales conceptos.
Ahora bien, contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley –lógicamente los concejales, de conformidad con el artículo 1 ejusdem- tienen derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional.
Así las cosas, por mandato legal, no hay discusión de que a los concejales, y al actor, le corresponde el pago de tales beneficios. Así se decide.
Por último es menester señalar que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios –bonificación de fin de año y bono vacacional-; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.
Por todos estos motivos, este juzgador declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y ordena la practica de una experticia complementaria del fallo que contemplara la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo, a saber, al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional, calculados con base en la remuneración que devengaba. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente asistido de Abogada contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional, que se le adeuda al Querellante, por cuanto este último aspecto se deriva de haber declarado parcialmente con lugar el reclamo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Notifíquese de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante oficio que se ordena librar, a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, anexándosele copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/rossy.
cc. archivo.
Exp. N°. RQF- 7504
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