REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31de julio de 2006.
196° y 147°
Exp. N° AC.QF-7980.
Por recibido el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2006, por los Ciudadanos: Carmen Alvarado de Rojas, Milvida Matute Perales y Enzo Arvelaez Milano, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4. 312. 694, 5.621.098 y 11.630.143, respectivamente, actuando en sus condiciones de Concejales del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: Freddy José Guevara Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.958, constante de 11 folios útiles y anexos en 08 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 18 de Julio de 2006, denominado Sesión Extraordinaria de Cámara Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, mediante la cual una mayoría circunstancial decidió elegir un nuevo Presidente del Concejo Municipal.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
FUNDAMENTOS
Manifiestan los recurrentes que en fecha 18 de Julio del 2006, mediante Sesión de Cámara se decidió ilegal e inconstitucionalmente elegir a un nuevo Presidente para el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuando lo cierto es que la actual presidente Ciudadana Carmen Alvarado de Rojas, fue electa en la Sesión de Cámara de fecha 16 de agosto del 2005, en el acto de instalación del Poder Legislativo Municipal para el lapso de un año, es decir desde el 16 de agosto del 2005 hasta el 16 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, en total conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, y su período para el cargo de presidenta vence el 16 de agosto de 2006, igualmente solicitan amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 21, 25, 26, 27, 49, 138, 168, 175, 176 y 259 de la Carta Magna y artículo 95, ordinal 9° de la Ley orgánica del Poder Público Municipal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE NULIDAD Y DE AMPARO
Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de Amparo Cautelar, en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.
Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende del Amparo Cautelar. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y Amparo Cautelar contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Solicitud de Amparo Cautelar solicitada por las Partes Recurrentes; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Primero: Solicitan las Partes Actoras que, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea acordada como Medida Cautelar, la suspensión de los efectos del acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en Sesión Extraordinaria de fecha 18 de Julio del 2006, a los fines de evitar perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Segundo: Ahora bien, revisado como fue el escrito recursivo y los anexos que lo acompañan, este Juzgado Superior encuentra que la situación planteada pudiere causar graves lesiones y daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el Recurso, cumpliendo en el presente caso, la solicitud de Medida Cautelar, con los requisitos establecidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva; este Tribunal Superior DECRETA la Suspensión del acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico , en Sesión Extraordinaria de fecha 18 de Julio del 2006, y en virtud del cual se le remueve de la presidencia a la Ciudadana Carmen Alvarado de Rojas , mediante elección de un nuevo Presidente; en forma provisional y hasta tanto sea decidido el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. Así se declara.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida cautelar dictada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 19 en su encabezamiento; en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación respecto al Amparo Cautelar solicitado y acordado, donde correrán insertas las copias certificadas del Recurso interpuesto junto con sus anexos y del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, mediante Oficio que se ordena librar.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libró el Oficio Número: ______________.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/marleny
Exp. N°. AC.QF-7980.