REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de julio de 2006 196º y 147º
Exp. Nº. RQF-5309.
Vista la diligencia estampada por una parte por los Abogados: HECTOR CEPEDA y OFIL CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 96.203 y 39.586 respectivamente, actuando el primero de ellos con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena y por la otra la Ciudadana: GLADYS MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.582.112,actuando con el carácter de querellante, debidamente asistida por la abogada JAILY AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.220, mediante la cual, han convenido en celebrar TRANSACCION, con el fin de culminar el Procedimiento Judicial llevado a cabo en el presente expediente, solicitan se le imparta homologación a la presente transacción y se le expidan copias certificadas de la misma con el auto que la provea; este Tribunal a los fines de impartir la homologación respectiva lo hace con base al siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, estatuye dentro de sus articulados la forma de cómo las partes pueden dar por concluido un proceso mediante la transacción, por eso señala la norma contenida en el Artículo 256, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Con vista a lo señalado en la norma invocada anteriormente y revisada la transacción celebrada entre las partes en el presente proceso, se observa, que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, por lo que este Tribunal da por cumplido los requisitos señalados en el Artículo 256 eiusdem; decidido lo anterior, toca ahora revisar la capacidad de las partes para celebrar la misma y al respecto señala el artículo 154 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, del análisis efectuado anteriormente concatenado con la documental consignada con la referida transacción, marcadas “A”, contentiva de Gaceta Municipal, se evidencia que la Representación de la parte querellada cumple con la capacidad exigida en la norma invocada anteriormente y en lo que respecta a la parte querellante, su capacidad no esta sujeta a revisión, ya que se trata de la misma actora quien actúa en la tantas veces mencionada Transacción. Concluido todos los aspectos anteriores, este Tribunal imparte HOMOLOGACION a la referida transacción según lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Asimismo se ordena expedir por secretaria, las copias certificadas solicitadas y entregarlas a los peticionarios. Para la elaboración de los fotostátos que se han de certificar se designa al Ciudadano: FRANCISCO MARTINEZ, persona capaz y Alguacil Temporal de este Despacho, de conformidad con lo establecido en los Artículos ll2 del Código de Procedimiento Civil y l20 de la Ley de Registro Público vigente, este último por analogía.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/Gdlr/oscarelys.