REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BEATRIZ MERCEDES TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.532.363.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTHA SUSANA BARRIOS y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°45.441 .

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS NOVAPHARMA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de mayo de 1957, bajo el N° 11, Tomo 18-A sgdo.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE: Nº 002768-T


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por BEATRIZ MERCEDES TORREALBA RODRIGUEZ contra LABORATORIOS NOVAPHARMA S.A.

En fecha 02 de junio de 2006, se fijó para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de julio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En fecha 14 de junio de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el cual negó la admisión de la las pruebas promovidas al capitulo IV y V de su escrito de promoción de pruebas referentes a la Prueba de Experticia en la Nomina y la Experticia Contable, en virtud de no ser el medio idóneo para probar lo que la parte pretende demostrar.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que la apelación versa sobre el auto que niega la admisión de la experticia en la nomina y la experticia contable para determinar la depreciación del costo de los vehículos utilizados por el demandante; que la experticia en la nomina es para demostrar que se pagaron conceptos demandados por el actor tales como comisiones, días feriados; que en el supuesto negado que el juez determine que el vehículo tiene incidencia en el salario, estamos en contra del calculo efectuado por la parte actora; que la experticia en cuanto a los vehículos es para demostrar la depreciación de los mismos.

Para decidir esta Alzada observa:

La experticia es un medio de pruebas consistente en el dictamen de una persona con conocimientos especiales representativo de su saber y percepción individual que permiten integrar la apreciación técnica de cuestiones de hecho controvertidas en el proceso. En nuestro ordenamiento jurídico este medio de prueba es admisible siempre que se requiera suplir un conocimiento especial (es decir, fuera de lo común) del juez sobre aspectos estrictamente de hechos.

En el caso de autos, se observa que fueron promovidas dos experticias con el objeto distintos, la primera de ellas, estaba dirigida a demostrar la aplicación de reglas para el calculo de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, el pago de sábado, domingos y feriados. Para este caso, es claro que el objeto de la misma sobrepasa de las meras apreciaciones técnicas sobre hechos controvertidos y por otro lado, se pretende comprobar formas “correctas o conforme a derecho de pagos de beneficios laborales , lo que luce fuera de los limites de experticia por cuanto ello constituye el saber propio de los aplicadores del derecho, especialmente del Derecho del trabajo, en consecuencia, dicho medio de prueba resulta inadmisible, y así se declara.

En cuanto a la segunda experticia, su objeto en principio si pudiera constituir objeto de una experticia, puesto que va dirigido a determinar la depreciación del costo de un vehículo, no obstante, observa esta Alzada que este hecho en el actual estadio de la controversia se presenta como remoto y eventual, y mas aun correspondería en todo caso al juez establecer el modo y los parámetros necesarios que permitieran determinar en este caso (de ser ello procedente) el quantum de la obligación que condene el sentenciador, es decir, si el juez declara que es salario el vehículo utilizado por el actor, corresponderá al juez señalar cual es el método y parámetro de calculo de dicha obligación y eventualmente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, en consecuencia, dicho medio de prueba resulta para este caso inadmisible, y así se declara.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada apelante.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO



Exp. No. 2768-T
MMS/ECM.