REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LUIS LENIN VILLAMARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLEDYS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.363.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTINA PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.815.
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE: N° 3211-T.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido por LUIS LENIN VILLAMARIN contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
En fecha 08 de junio de 2006, se fijó para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 28 de junio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En fecha 13 de diciembre de 2005 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto en el cual desestima la solicitud de Impugnación del poder por la parte actora.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que en la decisión dictada por el aquo en estado de ejecución de sentencia, consideró que el poder presentado por la demandada se encontraba validamente otorgado, siendo que se solicitó la exhibición de las gacetas, libros etc. donde consta la designación de Francisco Palma como representante de la demandada, exponiendo seguidamente la parte demandada que en el momento de la exhibición se consignó una copia de la junta directiva de CANTV donde designan a Francisco Palma como Director Jurídico Principal de la empresa y lo facultan para otorgar poder, por lo cual la decisión del aquo fue ajustada a derecho.
Ahora bien observa este juzgador que la parte actora presentó escrito en fecha 08 de noviembre de 2005 en el cual señaló como punto previo la impugnación del poder señalando que el poder otorgado por el ciudadano Francisco Palma Carrillo, es insuficiente por cuanto el otorgante no indicó la forma en la cual se realizó la reforma estatutaria, ni tampoco indicó la fecha en la cual se llevó a cabo la misma, solicitando la exhibición de las siguientes documentales: documento constitutivo, última reforma del documento constitutivo estatutario, el libro de actas de la junta directiva, la resolución N° 0002, de fecha 01-02-02, la gaceta de la publicación de la última reforma del documento constitutivo estatutario, y la gaceta de publicación de la reunión de junta directiva N° 2002-02-01-01, a los fines de determinar la ineficacia del poder objeto de la impugnación.
En el acto de exhibición, la parte demandada consignó copia simple, en la cual según sus dichos se demuestra que si cumplió con lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, señalando asimismo que los libros de actas no los pudo consignar por cuanto los mismos se encuentran en custodia en los archivos de la empresa.
De las documentales exhibidas las cuales constan del folio 48 al 110 de la presente pieza, se evidencia en la documental marcado 1, una resolución de la Junta Directiva en la cual se designa a Francisco Palma, como Gerente General de Consultoría Jurídica y Representante Judicial Principal de la empresa y la facultad concedida a este para otorgar, sustituir y revocar los poderes judiciales a que haya lugar, convenir y transigir en los procedimientos judiciales y extrajudiciales asimismo en los estatutos de la empresa específicamente del artículo 24 se desprende las facultades que ostentan el Representante Judicial Principal y del 25 se desprende que el mismo puede otorgar y revocar poderes judiciales.
Visto lo anterior pasa este juzgador a decidir la presente incidencia teniendo presente lo siguiente:
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de marzo de 2006 en el caso WILLIAN JOSÉ SUÁREZ MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO CHIRINOS CADENAS, en contra de PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., la sala se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, la impugnación del mencionado poder por parte de los actores se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: Miguel Ángel Rondón contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), en la cual se afirmó:
(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2004)…
…Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas…”
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de febrero del año 2004 en el caso MIGUEL ÁNGEL RONDÓN, contra D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (D.S.D.-C.G.I.,C.A.), la sala se pronunció de la siguiente manera:
“…También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”…”
Luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente y las consideraciones que respecto al punto debatido ha formulado la Sala de Casación Social, este Juzgador atendiendo a las mismas declarará en la dispositiva del presente fallo la confirmación del auto apelado por cuanto, si bien es cierto que la parte demandada no exhibió conforme le fue solicitado el libro de actas, se excuso la misma alegando que para ese momento dicho libro se encontraba en custodia en los archivos de la empresa demandada, sin embargo de las documentales que exhibió se evidencia que el ciudadano Francisco Palma fue designado por la demandada como Gerente General de Consultoría Jurídica y Representante Judicial Principal de la empresa, y que entre sus facultades estaba el de otorgar poderes, esto sumado al hecho de que de los extractos de la sentencias transcritas se puede deducir que el incumplimiento de algunas formalidades respecto al poder no es una razón para tener como nulo el poder otorgado, y quien aquí decide en aras de la Justicia y teniendo como norte esta, apoyándose en la norma constitucional señalada en el art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro),
Asimismo considera este juzgador que la parte demandada cumplió con la exhibición de los documentos a los fines de verificar la eficacia del poder tal y como lo señala el art. 156 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así la efectividad del mismo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04 ) días del mes de julio de 2006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
MM/ECM/Francis
Exp. Nº 3211-T
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