PRESUNTO AGRAVIADO: HERMES DAVID HARTIN COLIINS; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.824.590.-

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: HERMES DAVID HARTIN COLIINS; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.824.590, e inscrito en el Inpreabogado n° 62.599

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 3686-T.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Hermes David Harting Collins, en su propio nombre y representación, según lo alega en su escrito de presentación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2006, en virtud del auto que anula el de fecha 9 de diciembre de 2004, por medio de la cual declaro Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de índole laboral incoase la ciudadana MARIA CAROLINA RON OLIVAR.

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, este Tribunal Constitucional observa:

1-) Que el presente libelo fue presentado por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos, por el ciudadano HERMES DAVID HARTING COLLINS, quien dice actuar en su propio nombre y representación.
2.) Que la sala constitucional ha establecido, que si el apoderado judicial del presunto agraviante, al momento de interponer una acción de amparo, no acredita el respectivo poder, deberá declararse, la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la oportunidad para consignar tal instrumento es esa y no otra, siendo que hacerlo con posterioridad implica la preclusión de la misma; pues bien entiende esta alzada que en base al principio de igualdad y equilibrio procesal, contenido en el derecho a la defensa y consecuente debido proceso plasmado en el artículo 49 de la CRBV, dicha consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud que, los profesionales del derecho son sujetos calificados que deben con mayor razón acreditar el carácter que dicen ostentar, siendo que establecer lo contrario sería ir en contra el principio de justicia material previsto en el artículo 2 nuestra carta magna, por cuanto se le estaría creando una carga a los ciudadanos comunes (no abogados) los cuales conforme al principio de buena fe, tienen en sus dichos, la misma fuerza, a la hora de interponer un amparo, que la que tienen los abogados que actúan en su propio nombre y representación,

3-) Que como consecuencia de lo anterior, se evidencia que el precitado ciudadano, presunto agraviado, se arrogó el carácter de abogado en ejercicio, sin embargo, no acredito copia alguna de los documentos que le acreditan como tal, siendo que al no constar a los autos ni poder que faculte al mismo, ni documentación alguna que lo legitime para actuar en la presente causa, con el carácter que el mismo se acredita, forzoso resulta, para esta Alzada, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en virtud, de la establecido en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia No 3077, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CASO L. M. Pineda en amparo. Así se establece.-

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERMES DAVID HARTING COLLINS, contra el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, parte presuntamente agraviante, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia No 3077, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CASO L. M. Pineda en amparo.

Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy, exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, el día Veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

WILLIAM GIMENEZ.

Secretario,
HENRY J. CASTRO SANCHEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:A. M.) del día diez (10) del mes de abril del año dos mil seis (2006), se publicó la anterior decisión.
Secretario,

WG/HJCS.
Nº 003686-T