PARTE ACTORA: PASQUALINA VERLEZZA ZIMBRADI, italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 893.211.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIUSEPPE BRANDI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ROSE, C.A. PIETRO INGOGLIA y LUDOVICO CALDARERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ORTIZ y OTRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.754.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Exp. Nº: 001683-T
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Pasqualina Verlezza Zimbradi contra la Corporación Rose, C.A. Pietro Ingoglia y Ludovico Caldarera.-
En fecha 06 de junio de 2006, se fijó para el octavo (8°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente; celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 16 de junio de 2006 y dictado como fue el dispositivo en fecha 27 de junio de 2006 pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
El actor adujo en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada en fecha 15/07/2002 hasta el 15/11/2002, devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000,00, por lo que reclamó la cantidad de Bs. 3.210.434,27 por concepto de prestaciones sociales, y que se ordene su corrección monetaria.
En su escrito de reforma el libelo de la demandada, alegó que empezó a prestar servicios en la empresa demandada el 15/07/2000, solicitó que sea decretada medida de Embargo Preventivo y reclamó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.293.765,70 e igualmente se ordene la corrección monetaria de dicha cantidad.
Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el a-quo, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2005, declaró Parcialmente Con lugar la demanda y condenó a los demandados el pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, en la oportunidad legal correspondiente la demandada apeló de la anterior decisión, siendo que en tal sentido fue asignado el conocimiento de la misma, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pues bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante haciendo uso de la palabra que en el presente caso se violentaron normas constitucionales, pues se certificó con fecha anterior; que en fecha 25/02/05 revisó el expediente y no constaba la certificación, que desde el día 03/03/05 hasta el 16/03/05 el expediente no estuvo en el archivo, por lo que se les impidió estar informadas, que al día 16/03/05 cuando vieron el expediente constaba una certificación con fecha 23/03/05; que tal situación fue denunciada; que todo lo anterior consta por escrito de copias certificadas que en este momento consignan, que no las consignó antes por temor a que sufrieran modificaciones. Dichos documentos contienen sesenta y nueve (69) folios, los cuales se ordenan agregar a los autos. Así mismo continuó señalando que, el expediente fue distribuido el día 09/03/05 al Juzgado Décimo Cuarto, y posteriormente cuando se consiguió el expediente lo tenía el Juzgado Décimo Sexto quién celebró la audiencia; se solicitaron copia de la distribución y se les negó hasta el día 16/03/05 porque no se encontraba firmada; que no hubo mala fe sino mala organización, debido a la inexperiencia y a la gran cantidad de causas que eran manejadas; por lo que solicitan que se revoque sentencia y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
Por su parte, en esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que no ha habido fraude en el proceso, que las partes estaban en conocimiento que faltaba una notificación, por lo que objeta todo lo planteando por su contraparte y solicita se continúe el procedimiento en el estado que se encuentra; que impugna los poderes por cuanto fueron consignados en copias y no en original según lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; que el a-quo dicto la sentencia con errores procesales siendo además inejecutable; que tomo una fecha de inicio que no es; que sentencio con base a 4 meses de antigüedad y no en base a 2 años y 4 meses; por lo que solicita la revocatoria de la sentencia con motivo de los errores procesales invocados.
La representación de la parte demandada al hacer uso de su derecho a replica, por así disponerlo el Tribunal, indicó que nunca hablaron de fraude procesal sino de desorden y que se certificó con fecha atrasada; que se le estaba haciendo un seguimiento al expediente porque sabían que la boleta de notificación ya había llegado al Sr. Ludovico; que respecto a los poderes consigna originales de los mismo. Dichos documentos contienen cuatro folios los cuales se orden agregar a los autos; que en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, fue señalada tanto en el libelo como en la reforma y que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza; que en el acta la empresa negó la relación laboral; que solicitaron la custodia del expediente por cuanto se modificó el año de inicio, cambiando el “2” por un “0”.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora apelante haciendo uso de su derecho a contrarréplica indicó que en el acta aceptaron la relación laboral; que es culpa de las partes no asistir a la audiencia; que él estuvo pendiente y compareció; que reclamó el pago de los intereses desde año 2000 y que es un error material; que el Juez esta en la obligación de revisar las actas.
Para decidir este Jugador observa:
PREVIO:
La parte actora objetó los poderes que acreditaban la cualidad de los apoderados judiciales de la demandada, por cuanto los mismos eran copias simples, siendo que en esa misma oportunidad los precitados apoderados consignaron en original, los poderes respectivos, con lo cual quedó subsanado la referida insuficiencia. Así se establece.-
La parte demandada señaló, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que en fecha 25/02/05 revisó el expediente y no constaba la certificación, que desde el día 03/03/05 hasta el 16/03/05 el expediente no estuvo en el archivo, por lo que se les impidió estar informadas, que al día 16/03/05 cuando vieron el expediente constaba una certificación con fecha 23/03/05 , que, el expediente fue distribuido el día 09/03/05 al Juzgado Décimo Cuarto, y posteriormente cuando se consiguió el expediente lo tenía el Juzgado Décimo Sexto quién celebró la audiencia; se solicitaron copia de la distribución y se les negó hasta el día 16/03/05 porque no se encontraba firmada
Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se podrá ordenar la realización de nueva audiencia preliminar cuando la incomparecencia de base en casos fortuitos o de fuerza mayor, por su parte la Sala de Casación Social ha señalado que también será procedente la reposición en aquellos casos en que en la incomparecencia se base en hechos del que hacer humano y recientemente la Sala Constitucional, exhortó a los jueces laborales a flexibilizar el alcance de los conceptos de caso fortuito o de fuerza mayor, puesto que la consecuencia que deviene de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es severa.
En el presente asunto no se alegan ninguna de las causas antes señaladas, sin embargo, debe esta Alzada verificar si en el recurrir del presente juicio, a habido alguna violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de las actas cursantes al presente expediente, consignadas por la accionada en la audiencia oral, referidas a copias del libro de solicitud de expediente (ver folios 180 y 181; 206 al 216 del presente expediente) y emanadas de la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en efecto el apelante, solicitó el expediente los días 25/02/2005 y 09/03/2005. y, en ninguna de las oportunidades el expediente se encontraba en el Archivo destinado a dichos juzgados, estando el mismo en la coordinación de secretarios o en el despacho del Juez. Ahora bien, igualmente se constata de las actas cursantes al proceso que la secretaria del a-quo dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23-02-05, en tanto que la audiencia fue celebrada en fecha 09-03-2005.
Pues bien, visto que la parte accionada peticionó y/o asistió a esta sede judicial, actuando de manera diligente y, siendo que a pesar de haber solicitado el expediente en las fechas indicadas supra, el mismo no le fue suministrado, aunado, al hecho que tampoco tuvo acceso en otras ocasiones al referido expediente, a criterio de esta Alzada, tal situación le creo inseguridad jurídica e incertidumbre en la demandada, ya que al no tener acceso al expediente, sobre todo en fecha 09-03-2005, oportunidad en la que se llevaría a cabo la audiencia preliminar, no pudo tener conocimiento de lo acontecido en el mismo, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, caso N. E. Guarecuco vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), resultando forzoso, en virtud de lo señalado supra y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-
Por ultimo, en cuanto a que la presente causa fue distribuida al Juzgado 14° de sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que en definitiva fue el Tribunal 16º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que conoció de la misma, si bien tal situación es anómala por si misma no vulnera el debido proceso, por cuanto quien decidió fue un Juez de igual categoría y funciones, no constando en las actas procesales, cursantes a los autos, elemento alguno que haga presumir, que los presuntos involucrados hayan actuado en contravención a la normas éticas y jurídicas, señalamientos estos indicados, por cierto, por la parte apelante en la audiencia oral ante esta Alzada. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado a que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 197 ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, en consecuencia se declaran nulas las actuaciones que van desde el folio 111 al 115, ambos inclusive, del presente expediente. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2006. Años 195º y 146º.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ
NOTA: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/YRM/Carla.-
Exp. Nº 001683-T
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