PARTE ACTORA: LUIS CHATAING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.879.788.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO RODRIGUEZ Y OTROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.548 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AMBIENTE MUISICAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta general de Accionistas extraordinaria de fecha 3 de octubre de 1997, bajo el Nº 75, tomo 252-A-Pro y PLANETA 105.3 FM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 254-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON FRANCO ZAPATA Y OTROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.564 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: 001817-T
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la causa en el juicio seguido por el ciudadano Luís Chataing Zambrano contra Ambiente Musical C.A.-
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, se fijó la celebración de la audiencia oral para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha 27 de junio de 2006, pasa éste Juzgado Superior pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
Mediante sentencia de fecha 17/02/05, el a-quo declaró la perención de la instancia al considerar que desde el 09/10/02 hasta la fecha de publicación de dicha sentencia (17/02/05) transcurrió más de un año.-
En la audiencia oral celebrada antes esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el a-quo declaró la perención de la instancia fundamentando su decisión en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indicando que desde el 09/10/02 hasta el momento en que dictó la decisión no hubo actuación alguna; que el a-quo incurrió en un error al aplicar de manera retroactiva dicha norma; que en todo caso el lapso debió comenzar a computarse desde el 13/08/03, que es la fecha en que entró en vigencia la mencionada ley; que el a-quo no consideró que existe un cuaderno de medidas en el que hubo actuaciones y que de conformidad con el principio de la unidad del expediente el cuaderno de medidas y la pieza principal forman un solo expediente; que se demoró bastante la distribución del expediente; que cuando fue distribuido el Tribunal se inhibió; que no se notifico a las partes a los fines de que se verificara si existían causas de recusación, lo cual violó el debido proceso; que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ultima parte, contiene una norma inconstitucional, pues impone un formalismo no esencial; que durante la sustanciación del expediente las partes realizan todas las actuaciones pertinente y luego de vistos la obligación recae únicamente sobre el Juez; que resulta ilógico pensar que las partes deban diligenciar solicitando se dicte sentencia; que con ello se viola la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; que la Sala Constitucional así lo señaló cuando la Sala Político Administrativa comenzó a perimir expedientes después de vistos; solicitando finalmente se revoque el fallo apelado y la desaplicación, por control difuso, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, versa la presente controversia en determinar si en el presente asunto operó o no la perención de la instancia. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al punto debatido establece lo siguiente:
Artículo 196.
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, (…)”
Artículo 201.
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Así las cosas, en el presente asunto, la parte apelante señaló que el a-quo incurrió en un error al aplicar de manera retroactiva la norma estatuida en el artículo 201 ejusdem, en su segunda norma, por cuanto el lapso debió comenzar a computarse desde el 13/08/03 y no desde la fecha que lo hizo el mismo, ya que en esa fecha fue que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, que tampoco consideró que existía un cuaderno de medidas en el que hubo actuaciones, por lo que de conformidad con el principio de la unidad del expediente el cuaderno de medidas y la pieza principal forman un solo expediente.
Pues bien, esta Alzada, en sentencia de fecha 28/04/06, en el expediente Nº 001502-T, en un caso similar al de autos, indico que las actuaciones efectuadas en el cuaderno separado no bastan para dar impulso procesal a la causa principal, siendo que en este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2809 de fecha 29/09/05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció que la procedencia de la sanción de la perención, no deriva de las actuaciones realizadas en el cuaderno separado sino de la inactividad de las partes en el juicio principal. Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación retroactiva de la precitada norma, es de hacer notar que la misma, es una institución de aplicación inmediata en el régimen de transición, por lo cual, constatado por el Juez el lapso mayor de un año sin que haya habido actuación de las partes y del Tribunal – luego de vistos – y, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a partir del 13/08/03, es de concluir, que si la parte dejó transcurrir más de un año sin realizar actuación alguna y, no habiendo actuación del Tribunal, en consecuencia resultara forzoso para el Juzgador, por todos los señalamientos ya descritos anteriormente, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento, por lo que, siendo que en la presente causa las partes ni el tribunal actuaron durante el periodo comprendido entre 09/10/02 y 16/09/2004, aunado a que no se desprende de autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho periodo acudieran de verificar el estado en el cual se encontraba la presente causa, en tal sentido se declara que opero la perención de la instancia, lo que se señalara el la parte dispositiva del presente fallo, confirmándose así la sentencia recurrida, empero con distinta motiva. Así se establece.-
Así mismo, señalo el apelante, que no se le notifico a las partes a los fines que se verificara si existían causas de recusación, con lo cual se violó el debido proceso; al respecto este Tribunal no comparte tal señalamiento, por cuanto de conformidad con el artículo 257 de la Constitución, de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y, siendo que no señaló, en concreto, los motivos y fundamentos jurídicos, acerca de la posibilidad real de que el a-quo se encontrara incurso en una causa de recusación, en consecuencia necesario será declarar que tal petición es improcedente. Así se establece.-
Por ultimo, señala el apelante que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ultima parte, contiene una norma inconstitucional, pues impone un formalismo no esencial; que durante la sustanciación del expediente las partes realizan todas las actuaciones pertinente y luego de vistos la obligación recae únicamente sobre el Juez; que resulta ilógico pensar que las partes deban diligenciar solicitando se dicte sentencia; que con ello se viola la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; que la Sala Constitucional así lo señaló cuando la Sala Político Administrativa comenzó a perimir expedientes después de vistos; solicitando finalmente se revoque el fallo apelado y la desaplicación, por control difuso, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consideración a lo anterior este Tribunal estima que ya el propio Máximo Tribunal de la República, en sus distintas Salas ha establecido que las instituciones, a saber decaimiento de la acción y perención, tienen base constitucional y no violentan ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, ya que las referidas instituciones van contra el desinterés que muestran las partes en el proceso, siendo que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01/06/01, en el caso F.V. González, en una interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que el “ (…) derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción (…)”, que “ (…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor (...) “.
Que “(…) la perdida del interés, (..) puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (..)” que “ (..) el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído (..)”, siendo en consecuencia que al establecerse en el régimen de transición la figura de la perención, después de visto, por el Legislador, no se contraría ni el espíritu ni la inteligencia que se desprende de la precitada sentencia, razones por las cuales, a criterio de este juzgado, la mencionada institución es Constitucional y legalmente valida en derecho, por lo que en consecuencia se declara improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por Luis Chataing Zambrano contra Ambiente Musical C.A., en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva. No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
No hay condenatoria en constas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2006. Año 196º y 147º.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO
NOTA: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/YRM/clvg/anak.
Exp. Nº 001817-T
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