REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMERA INSTANCIA PENAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
196° Y 147°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-3561-04
JUEZ : ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADOS: RAMON EDUARDO TIRADO DURAN, YELITZA ZORRILLA DE CARDENAS y YOLANDA MENGUAL CABEZA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARI AZUAJE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ
FISCAL 16° M.P: ABG. JENNY AGUIAR
LA VICTIMA: WLADIMIR JOSE ORTEGA VALLENILLA
PADRE DE LA VICTIMA: WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA,
SECRETARIA: ABG. ELSY MAZANO PEREZ
Siendo las 11:55 horas del medio día, del día de hoy jueves (20) de Julio de 2006, presente la ciudadana Juez Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, la Secretaria Abg. ELSY MANZANO PEREZ, la Fiscal 16° del Ministerio Público Estado Aragua, Abg. JENNY AGUIAR, la victima WLADIMIR JOSE ORTEGA VALLENILLA, acompañado de su padre: WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, la Imputada: YELITZA ZORRILA DE CARDENAS, y su Abg. Defensor Público ROLANDO RODRIGUEZ, los imputados: RAMON EDUARDO TIRADO DURAN y YOLANDA MENGUAL CABEZA, con su Defensora Privada Abg. MARY AZUAJE. Se declaró abierta la audiencia preliminar y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua. La Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó a la imputada, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos: Concedida la palabra a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso a los imputados RAMON EDUARDO TIRADO DURAN, YELITZA ZORRILA DE CARDENAS y YOLANDA MENGUAL CABEZA. Por cuanto la calificación jurídica se encuentra encuadrada en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, así como se consideren las agravantes previstas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para el Niño y Adolescente y el articulo 8 parágrafo “E” Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE ORTEGA VALLENILLA. Que para hacen tres (03) años era adolescente. Lo cual promuevo en el escrito acusatorio la Partida de Nacimiento Ratifico los fundamentos contenidos en el escrito de Acusación presentado; especificó los fundamentos de la misma y ofrezco para el juicio oral y publico los medios de prueba enumerados en el escrito acusatorio. Solicitó la admisión total de la acusación, la apertura a juicio por el referido delito y se le revoque la Medida Libertad Plena y la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decrete Medida Privativa de Libertad. En relación al ciudadano HENRY JESUS DAZA, se le sigue causa por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Estado y por lo tanto solicito se acumulen las causas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano WLADIMIR JOSE ORTEGA VALLENILLA, venezolano, de 18 años de edad, estudiante, quien expuso:”Las personas que están presentes fueron las últimas que estuvieron conmigo. Viniendo del Liceo vino un autobús, se bajan unas personas con una bufanda en la cabeza, en el camino llaman a mi papa ellos le piden sesenta millones de bolívares. Después hicieron una parada, el chofer me bajo y escuche que bajan una santa maría, me encerraron en un cuarto, como cinco (5) días, me dijeron que íbamos a Colombia, en el camino hable con mi papa, la comida me la daban por debajo de la puerta por un hueco, me bañaban frente a ellos con los parches, después me sacaron del cuarto me coloraron de nuevo los parches, me destape uno de ellos y vi que veníamos a esta zona. Quiero dejar claro, que ellos siempre hablaron de Secuestro. Llego un hombre con acento Colombiano y dijo que era el jefe de la banda y después no se que se hizo el señor. Yolanda llego a la casa, Freddy tomo una camisas blanca, me dijo que me la colocara para que no me reconocieran, hice retratos hablado de los ciudadanos. Yelitza, me lavaba la ropa, me daba comida,¿ me pregunto porque no me llevo a la policía? Me liberaron en la Autopista Regional del Centro, siempre me hablaran del Secuestro incluso estando los aquí presentes hablaban con mi papa y decían que mi papa no quería pagar la plata, que hablarían con mi mama. El Señor Ramón me trasladaba, me ponía los parches y en eso me los quite y identifique a la señora Yolanda, pude ver un carro verde y una camioneta de color vino tinto, en ese carro se monto Freddy y Daza, pero yo me quite los parches, iba acostado en la parte de atrás del carro, pude ver por el retrovisor, hasta que se para, me fije que al frente de la autopista había una carretera enseguida pensé que era la carretera vieja de las Tejerías, me liberan y me dicen ya sabes lo que vas a decir, me dijeron que a tres kilómetro había un peaje, me quede parado una hora y pidiendo cola, nadie se paro, en eso vi una comisión de la Policía Metropolitana. y no me creían que había sido secuestrado, cuando les mostré los lentes con los parches fue cuando me creyeron y llamaron a mi papá. Pido la Justicia, porque yo quede traumatizado, ya no puedo salir a la calle , es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al padre de la victima ciudadano: WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA, quien expone: “no quiero declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada: YELITZA ZORRILA DE CARDENAS quien expone:” Yo no tuve en el secuestro, a el lo llevaron y lo dejaron allí, no estuvo ni media hora en mi casa, a mi me dijeron que el vivía con su madrastra en la guaira, yo no lo cuide, no le lave la ropa, yo no estuve en el secuestro es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público de la imputada YELITZA ZORRILA DE CARDENAS, ciudadano Abg. ROLANDO RODRIGUEZ quien expone:”Existe demasiadas contradicciones, que no encuadran en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito no sea Admita la Acusación. Solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga su Libertad Plena. Es todo” .Seguidamente se le concede la palabra a la imputada YOLANDA MENGUAL CABEZA quien expone: “A mi casa me llego ese niño y me dijo que su madrastra lo maltrataba, y en ningún momento llego amordazado, ni golpeado, yo trabajo en un trasporte escolar y de mi trabajo al cuarto, el estuvo dos (2) días y me lo llevo mi hijo el que me mataron, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: RAMON EDUARDO TIRADO DURAN, quien expone:” vi al muchacho, no lo amordace y en ningún momento lo secuestre, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Privado Abg. MARI AZUAJE quien expone” Invoco el ordinal 3º del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por las excepciones. Solicitó el sobreseimiento en base al artículo 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, de no admitirse solicito la Libertad Plena, por cuanto mis defendido ha venido a presentarse a todas las Audiencias. OIDAS LAS PARTES LA JUEZ HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Este Tribunal en uso de las facultades establecida en el artìculo 330 ordinal 2º del Código Orgànico Procesal Penal Admite parcialmente la acusación fiscal existiendo un cambio de calificación jurídica a los hechos en cuanto a la participación de las acusadas YELITZA ZORRILA DE CARDENAS y YOLANDA MENGUAL CABEZA como COMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y al acusado RAMON EDUARDO TIRADO DURAN, como autor material en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en consecuencia se revocan las Libertades Plena y se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los acusados YELITZA ZORRILA DE CARDENAS y RAMON EDUARDO TIRADO DURAN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y con Prohibición de acercarse a la victima. La acusada YOLANDA MENGUAL CABEZA, seguirá presentándose por la carpeta insertada en la presente causa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser legales , licitas , pertinentes , útiles y necesarias para ser debatidas en el juicio oral , en cuanto a las experticias deben ser ratificadas por los expertos en razón al principio de oralidad y contradicción. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación Fiscal del Misterio Pùblico en contra de los acusados YELITZA ZORRILA DE CARDENAS y YOLANDA MENGUAL CABEZA y RAMON EDUARDO TIRADO DURAN, esta Juzgadora la Niega, motivado a que en la actas del proceso consta que los mencionados acusados se han presentado por ante este Juzgado en múltiples ocasiones para el acto de audiencia preliminar sin embargo consta de las actuaciones que los diferimientos que se efectuaron fue por incomparecencia de la victima , razón por la cual considera este Tribunal que los acusados deben continuar en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, En relación a la solicitado por la fiscal del ministerio público en cuanto la presente causa sea acumulada con la del acusado HENRY JESUS DAZA, por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Estado , esta Juzgadora debe acotar que aún cuando se trate de la misma causa , no le compete a esta Instancia remitir y acumular la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta el derecho de ser juzgados los aquí acusados por sus jueces naturales o sea el derecho de escoger a los Escabinos tal como lo preceptúa los artículos 161, 162, 163 y 164 del Código Orgànico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento de la causa invocada por el Defensor ROLANDO RODRIGUEZ, a favor de su defendida, toda vez que la acusación fiscal fue admitida parcialmente por considerar quièn aquí decide que están llenos los extremos del artìculo 326 del Código Orgànico Procesal Penal, aunado a ello no le corresponde a esta Instancia apreciar las pruebas y testimonios conforme al principio de la oralidad y contradicción, siendo el competente para ello el juez de juicio. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público y la remisión de la causa en su debida oportunidad, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
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