REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2005-003945
Asunto N° AP21-R-2006-000585
El día de hoy, martes cuatro (04) de julio de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, todo en el juicio incoado por la ciudadana Talia Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.251.569, contra la Unidad Educativa de Adultos Manuel Felipe Tovar, inscrita en el Registro Mercantil 4° de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 31-A-Cto, de fecha 04.06.1999. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Anamely Rivas y Luís Ángel Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.350 y 100.611, en ese orden. De la demandada son los abogados en ejercicio Edgar Daniel Patiño Blanco y José Rubén Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.829 y 28.204, respectivamente. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Anamely Rivas, Luís Núñez y Edgar Patiño, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Edinson Mata, titular de la cédula de identidad N° 14.471351. En este estado, la Jueza, concedió a cada una de las partes el derecho de palabra por un tiempo de 10 minutos a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Patiño expuso: 1) Para la fecha en que se fijó la audiencia preliminar, no pudo acudir, y es el único apoderado. 2) No pudo asistir por razones de salud, y tuvo que asistir al médico con su hermanada que es la que lo trata, lo cual, en su decir, consta en el expediente. 3) Considera que el auto de la audiencia preliminar, tuvo lugar en una fecha extemporánea, toda vez que debió ser el 24.05.2006, y no el 23.05.2006, por cuanto el término de la distancia se computo como un día continuo, y conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser por día hábil, y de computarse por día continuo se debió prorrogar para el día hábil siguiente, toda vez que el día continuo fue sábado. 4) Solicita se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, sobre la base del derecho a la defensa y el debido proceso. Luego la abogada Rivas expuso: 1) Impugna el poder consignado, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento. 2) La jurisprudencia reiterada ha señalado que el término de la distancia debe computarse por días continuos. 3) Este es el momento en que debió comparecer la hermana del abogado Patiño a ratificar la constancia, y al no hacerlo no tiene validez. 4) En todo caso, en el poder impugnado se mencionado a otro apoderado de la demandada. Luego, el abogado Patiño señaló: 1) Ciertamente hay jurisprudencia de larga data, pero la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es del año 2002, en cuyos artículos 65 y 66 establece la forma en que se realizarán los actos, por tanto, es la misma ley la que debe establecer como se computaran éstos y no la jurisprudencia. 2) El documento consignado es emanado de un organismo público, y su hermana trabaja por guardias y a menos que se le cite, se le hace difícil comparecer. 3) Considera que el poder es suficiente. 4) Efectivamente aparece otro abogado, pero quien actualmente trabaja en Minfra y no puede ejercer. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, insistió en los alegatos antes expuestos. A continuación, la Jueza conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes. Luego, la Jueza, observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en: 1) Revisar el poder impugnado por la parte actora. 2) Determinar la oportunidad en que debía tener lugar la audiencia preliminar, tomando en consideración el cómputo del término de la distancia; y, 3) Verificar si el hecho aducido por la parte demandada, enfermedad del abogado Patiño, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Impugnación del Poder: Ciertamente el poder otorgado, adolece de la falta de señalamiento por parte del Notario, de haber tenido a su vista las actas que acreditan la representación que invocan las personas que otorgan el mandado. No obstante, la comparecencia ante el Notario y un Juez, quienes son funcionarios públicos, invocando una representación que no se tiene podría constituir un delito, y salvo prueba en contrario, esta Alzada, le otorga valor a dicha representación, en virtud de lo que en doctrina se conoce como la Teoría del Órgano. Así se establece. Término de la distancia: Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, que el término de la distancia otorgado por el a quo a los fines de comparecer a la audiencia preliminar, debe computarse por días hábiles y no consecutivos, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que a todo evento, de considerarse que deba computarse por días continuos, en el presente caso, el día siguiente a la constancia del Secretario fue sábado, y por tanto el término de la distancia debía prorrogarse para el primer día hábil siguiente, y en consecuencia, la audiencia preliminar debió verificarse el día 24.05.2006 y no el 23.05.2006. Al respecto esta Juzgadora observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso S. Araque, con ponencia del Magistrado Antonio García García), anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que: “…será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud, que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a la partes, en un proceso -oportunidad que solo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso…”, y, respecto al término de la distancia estableció lo siguiente: “…Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil…”. En este sentido, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde está el Tribunal donde cursa el expediente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver decisión de fecha 14.06.2004, caso Enrique Urdaneta, contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Siendo así, esta Alzada compartiendo el anterior criterio de la Sala Constitucional, observa que el término de la distancia, es un tiempo concedido a los fines del traslado de las personas, cuyo domicilio está fuera de la ciudad donde cursa el expediente, o autos que deban trasladarse de un sitio a otro, e igualmente para la preparación de la defensa. Dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa. Lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. En el caso de marras, tenemos que en el auto de admisión de la demanda, se estableció que la audiencia preliminar, tendría lugar, al décimo día hábil siguiente a que constará en autos la certificación del Secretario, respecto a la notificación de la demandada, y concedió como término de la distancia un (01) día, toda vez que la accionada tiene su domicilio en la ciudad de Guarenas. El Secretario dejó constancia de la práctica de la notificación de la demandada, en fecha 05.05.2006 (folio 31), el día concedido como término de la distancia, transcurrió el día sábado 06.05-2006, y los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, transcurrieron de la siguiente manera lunes 08.05.2006, martes 09.05.2006, miércoles 10.05.2006, jueves 11.05.2006, viernes 12.05.2006, lunes 15.05.2006, jueves 18.05.2006, viernes 19.05.2006, lunes 22.05.2006 y martes 23.05.3006. De lo anterior se observa que la audiencia preliminar se debía celebrar el día 23.05.2006, como en efecto se hizo, y no el día 24.05.2006, como pretende la representación judicial de la parte demandada. Así se decide. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado –en este asunto, el demandante-, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬- artículo 130 en el caso de marras-. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. El hecho narrado por el apoderado de la parte demandada, no es el tema o punto jurídico que justifique la inasistencia, por cuanto, independientemente de la realidad expuesta, sobre la cual lo único que existe en autos es una constancia (folio 103), que al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió, y por tanto carece de valor probatorio, la responsabilidad social de cualquier ciudadano, o persona jurídica, implica que tiene deberes hacia la sociedad, incluido el de colaborar con la administración de Justicia, lo cual es un mandato constitucional como integrante del sistema judicial (artículos 131, 135 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sólo así, participamos todos en una democracia en los cambios favorables que queremos y necesitamos. Al ser demandado o estar demandando ante los Tribunales de la República, y asumir la representación de los mandantes, nacen cargas procesales derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, habida cuenta de la relevancia del sistema al cual nadie puede excusarse para no colaborar. En consecuencia mal puede constituir una justificación de la inasistencia a la audiencia preliminar, lo expuesto ante esta Juzgadora; consideramos que la incomparecencia a la audiencia preliminar es imputable, más que al estado de salud del abogado Patiño, a una conducta omisiva de éste, conociendo su estado de salud, no actuó como un buen padre de familia, toda vez que debió ser previsivo y sustituir el poder conferido, a los fines garantizar la defensa de los intereses de su representado. En cuanto al hecho aducido, que el abogado José Rubén Rodríguez, labora en un organismo público, inexiste prueba alguna de tal hecho, y a todo evento, igualmente el abogado Patiño debió se previsivo, respecto a esta situación para evitar las consecuencias de incomparecencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda no es un juego y existen responsabilidades que exigen especialmente para los profesionales del derecho, estar al día con las normas y jurisprudencia. A todo evento, pese a que la representación judicial de la demandada nada adujo respecto a la petición de fondo del demandante, este Juzgado revisó lo contrario a derecho o no de lo peticionado por la accionante. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2006. Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Talia Matheus contra la Unidad Educativa de Adultos Manuel Felipe Tovar. Tercero: Se confirma la recurrida, que condenó a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.254.266,71), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Cuarto: Se condena en costas a la demandada, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
Apoderado judicial de la demandada
Apoderados judiciales de la parte actora
Vanessa Veloz López
La Secretaria
IGQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"
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