REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de julio de 2006.
196º y 147º.

EXP Nº AP21-R-2006-000650

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 13 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

RECURRENTE: NELSON RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 9594, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE contra el auto de fecha 13 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 26 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que consignaran las copias certificadas pertinentes, asimismo una vez transcurridos los días indicados, al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso de 5 días hábiles a los fines de que esta superioridad decidiera el presente recurso, por aplicación analógica del artículo 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

Asimismo se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

Asimismo observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el Recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones.

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (negrillas agregadas). Así se resuelve.

Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:


CAPITULO II
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto apelado estableció que:

“…Vista la diligencia que antecede de fecha de hoy 13 de junio de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela del auto dictado en fecha 06 de junio de 2006; este Tribunal niega la apelación interpuesta, por cuanto estamos en presencia de un auto de mero trámite, en el cual este Juzgado acordó que se repusiera la cusa por graves defectos en la practica de la notificación de la demandada, por las motivaciones y según los razonamientos allí expuestos, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; En todo caso, dicho auto solo tiene como fin, permitir la continuidad de los actos procesales, permitiendo la fluidez del proceso sin dilaciones, en aras de una tutela judicial efectiva, en cuanto a la nueva notificación de la Procuraduría General de la República solicitada por la parte actora en dicha diligencia, este tribunal lo considera procedente y en consecuencia se ordena librar nuevo oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se debe especificar que esta nueva notificación ocurre como consecuencia de la reposición ocurrida en el presente expediente…”


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La parte recurrente aduce en su diligencia de fundamentación del recurso de hecho, que la decisión recurrida de fecha 06 de junio de 2006, ha sido dictada de forma extemporánea y en la misma se declaró improcedente la acumulación solicitada y procedió a reponer la causa, por lo que una vez negada la apelación ejercida en la oportunidad correspondiente procedió a recurrir de hecho contra el auto de fecha 13 del mismo mes y año

Ahora bien se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia que en fecha 06 de junio de 2006 el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo emitió pronunciamiento de cuya decisión se extrae textualmente lo siguiente: “…vista la diligencia de fecha primero (01) de junio de 2006, efectuada por el abogado NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ I.P.S.A N° 9.594, apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita que se acumulen a la presente causa; la causa signada con el número AP21-L-2005-003390, cursante en el juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyas partes son los mismos que en la causa actual, es decir, El Consejo Nacional de los Derechos del Niño, y el ciudadano ENOC CORTEZ BARBERA, alternados en el carácter actor en la presente y accionado en la ultima cusa referida; quienes accionan por Cobro y Diferencia de Prestaciones Sociales, respectivamente. por lo que corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la solicitada acumulación, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones, la parte, diligenciante en una aplicación analógica de normas del Código de Procedimiento Civil, aduce que este tribunal “previno”, por el hecho de que la actuación del alguacil para la materialización de la notificación ocurrió con anterioridad de la ocurrida en el caso del Expediente AP21-L-2005-339022, el cual cursa ante el tribunal Primero de sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, sin embargo es oportuno señalar que lo que esta previsto en la especial legislación laboral, vale decir, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la figura de la Notificación y no la citación, por lo que las analogías que en esta materia se hagan deben ser restringidas y consideradas con sumo cuidado, de tal modo, que en el acto de la notificación, ésta figura, se completa con la certificación que hace la secretaria del tribunal, siendo este es el elemento que produce la necesaria certeza en el proceso para la apertura de los diez días hábiles señalados por la ley para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la “notificación”, no es solo la actuación realizada por el alguacil, sino que también forma parte del acto de la notificación la aludida certificación, siendo que sin ella nunca se verificaría el lapso legal arriba aludido, en el caso decidemdum, ocurrió, que las certificaciones de las notificaciones por las secretarias de ambos tribunales sucedieron el mismo día, es decir el 23 de mayo de 2006, e incluso en cuanto a las horas, la certificada por este tribunal se registro a las 14:07 horas mientras que la certificada por el Tribunal Primero se registro según el sistema a las 13:05 horas, es decir una hora antes, es por ello que mal podríamos considerar que este tribunal previno o no, ya que en todo caso el acto que previene según lo razonado es la notificación verificada, en nuestro caso como dijéramos ambas ocurrieron en la misma oportunidad, ello según lo analizado antes y por tratamiento análogo a los contenidos del Código de Procedimiento Civil, es que este tribunal considera improcedente la acumulación solicitada, ahora bien, no puede este juzgador dejar de advertir que la practica de la notificación en el presente caso adolece de formalidades necesarias para su validez, las cuales se desprenden de la actuación suscrita por el Alguacil Franklin Monzon, en primer lugar, se practica la notificación en un domicilio distinto al señalado de manera expresa en la boleta, lo cual, refleja en su actuación al indicar que el apartamento señalado es el 54 y no el 5-C, tal y como lo señala el cartel, cuando lo que se debió, es haber dado cuenta del resultado de la actuación en los términos expresados en la boleta y no haber practicado la misma en un domicilio distinto al expresado en el cartel, adicionalmente, el funcionario alguacil hace entrega del Cartel de Notificación a una tercera persona (conserje), quien no posee legitimidad alguna para recibir dicha notificación y más adelante señala “haber fijado el cartel en la entrada principal que da acceso a la referida empresa”, siendo que a quien se emplaza en este caso es una persona natural y no una empresa, todo lo cual produce una innegable confusión, inaceptable para lo delicado de tan importante actuación procesal, es decir, que es evidente que aquí ocurrieron una serie de deficiencias en la practica de la notificación que forzosamente llevan a este juzgador de conformidad con lo establecido en le articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación analógica del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, declarar la reposición de la presente causa al estado de que se practique nueva notificación de la parte demandada y declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 08 de abril de 2005. En consecuencia se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios con copia a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los efectos de informarle que no se proceda a distribuir esta causa el día 07 de junio de 2006. Se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada…”. Seguidamente en fecha 13 de junio de 2006, la parte actora procedió a recurrir de la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, y el Juez dictó auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por cuanto a su decir “…estamos en presencia de un auto de mero trámite…”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que los autos de mero tramite configuran situaciones que ordenan el proceso y que no envuelven una decisión de mérito ni resuelven puntos en discusión por las partes, tal como se ha decidido en diversas oportunidades, en especial mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000, en la cual se ha dejado establecido lo siguiente:

"...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación..."."


En consecuencia, de los hechos expuestos concluye esta alzada que el a quo mal pudo negar oír el recurso de apelación, con el fundamento de que el auto apelado sólo recogió un pronunciamiento de mero trámite, que no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, siendo que estamos en presencia de una decisión interlocutoria que repone la causa al estado de efectuar la notificación de la parte demandada, declarando en consecuencia la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del día 08 de abril de 2005, proceder éste que conculca el derecho a la defensa de la parte actora, hoy recurrente, en consecuencia, es forzoso para quien decide revocar el auto que niega oír el recurso de apelación, y ordena al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación interpuesto, a los fines de que sea un Juez Superior quien conozca del recurso interpuesto en la medida del agravio sufrido por el apelante, y así se establece.

Establecido lo anterior esta Superioridad concluye en que el a quo no actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CONSEJO NACIONL DE DERECHOS DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que el presente Recurso de Hecho debe ser declarado con lugar como en efecto se hará en el Dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CONSEJO NACIONL DE DERECHOS DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al referido Juzgado proceda a oír el recurso de apelación interpuesto.

Se REVOCA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

Abg. Karla González Mundaraín
SECRETARIA.
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.


Abg. Karla González Mundaraín
SECRETARIA.


MAG/kgm.
Exp N° AP21-R-2006-000650


“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”