REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio del año 2006.
194º y 145º.
Exp Nº AP21-R-2006-000536
PARTE ACTORA: RAMON DOMINGO FEBRES, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 561.628.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEBRES RODRIGUEZ y ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 74.308 y 1.259, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MAURERA, EDICTA DE SOUSA, JACQUELINE FRANCO, LILIA ALMANZA DE CASTILLO, MILAGROS RIVERO OTERO, DAHIANA PAREDES ESTEBAN, LINA SANCHEZ PONCE, CARMELA CRETARO, MARLENE DUQUE, ESTHER FERNANDEZ, ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES, LUISA FARIA, ANAMELY RIVAS DE FRANCIS, FERNANDO CESAR ZAPATA OVIEDO y JESUS RAMON ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 8.981 y 59.916, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró Con Lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAMON FEBRES contra el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado ANAMELY RIVAS DE FRANCIS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de decisión dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaró Con Lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAMON FEBRES contra el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.
Recibidos los autos en fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta la Juez Titular de éste Juzgado, y mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, se fijó el día jueves trece (13) de julio de 2006, a las 9:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral en la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo, en este sentido procede esta Sentenciadora a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de esta decisión la parte demandada apeló circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos del agravio sufrido por el recurrente conforme al principio de la no reformatio in peius.
CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL
Alega la parte recurrente, que en cuanto al punto previo referido al esclarecimiento de los lapsos procesales que hay una discrepancia en cuanto a la interpretación del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto entiende que el lapso a que se refiere el artículo 80 debe correr en su integridad luego de la certificación, que debe colocar o estampar el secretario, que por esta razón el computó se realizó en forma errónea por lo cual solicita la reposición de la causa.
En segundo lugar solicitó igualmente se declarara la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el actor no dio cumplimiento a la reclamación administrativa previa ya que la documental que consignó al folio 21 no demuestra el haber interpuesto su reclamación con antelación a la presentación de la demanda, motivo por el cual al no haber dado cumplimiento a ese requisito previo la demanda deviene en inadmisible
Por su parte el actor señala que la decisión esta acorde a derecho por cuanto la misma se basó compruebas que constan del expediente. Señala que si dio cumplimiento al requisito de la reclamación previa tal como consta de los folios 17, 18, 19, 21 y 22 de los cuales e evidencia que agotó la vía administrativa antes de interponer la demanda.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido esta alzada para decidir, y observa que el artículo 80 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
Artículo 80: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.
De la trascripción efectuada se desprende que la Ley Orgánica establece que se debe dejar transcurrir el lapso de quince (15) día una vez que efectuada la consignación por el Alguacil del acuse del recibo de la citación a cuya terminación se considera consumada la citación, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demandada, en tal sentido esta norma debe estudiarse de manera concatenada con las norma establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente del artículo 126, en el cual se establece el momento procesal a partir del cual debe contarse el lapso de comparecencia del demandado, referido a que es luego de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, refiriéndose a la actuación del Alguacil.
De esta manera si el lapso que debe transcurrir conforme al artículo 80 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 15 días hábiles, es a los únicos efectos de que se considere consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, no debe confundirse este lapso con el lapso de comparecencia establecido en nuestra ley especial, que comienza a computarse a partir de que el secretario estampe la nota de certificación, de que el Alguacil cumplió a cabalidad la misión encomendada. No resulta lógico pensar que estos dos lapsos deben correr de manera uniforme luego que se estampa la certificación del secretario, ya que su finalidad es disímil: el primero de ello de 15 días se refiere al lapso en el cual se debe considerar consumada la citación del procurador, y el segundo se refiere al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preeliminar, con ello, se observa que el a quo actuó correctamente al admitir la demandada y establecer de manera cierta los lapsos procesales, por lo cual se desecha la argumentación de la parte recurrente.
No obstante ello, esta Alzada actuando de conformidad con lo previsto 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez a garantizar el derecho a la defensa observa del expediente. Que luego de la actuación del Alguacil ocurrida en fecha 31 de mayo de 2005, folio 39, mediante el cual informa haber entregado el oficio Nro. Ap21-L-2005-000687, en la Procuraduría General de la República, y la fecha de certificación por la secretaria del Tribunal realizada el 14 de noviembre de 2005, lapso éste que excede en demasiada a los 15 días a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica General de la República, y aplicando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nro. 569 de fecha 20 de marzo de 2006, que estableció lo siguiente:
En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”
En acatamiento a la anterior doctrina esta Alzada acuerda la reposición de la causa, al estado en que se deje transcurrir nuevamente y de manera integra el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la audiencia preeliminar, lo cual deberá ser fijado por auto expreso del Tribunal, una vez que reciba el presente expediente de manera inmediata toda vez que las partes están a derecho.
En cuanto al segundo punto de apelación referente al incumplimiento, por parte de la actora, del requisito de la reclamación previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que el actor consignó, una vez que le fue solicitado por el Juez, la copia de el documento mediante el cual interpuso la reclamación por ante el Ministerio del Trabajo, del cual se observa sello húmedo del Ministerio con firma de la persona que lo recibió y la fecha 29 de junio del 2004, motivo por el cual una vez que la Juez constató el cumplimiento de la formalidad procedió a admitir la demanda. Motivo por el cual se desecha la apelación en cuanto a este punto.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley. Se ordena la reposición de la causa, al estado en que se deje transcurrir nuevamente y de manera integra el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, lo cual deberá ser fijado por auto expreso una vez reciba la presente causa de manera inmediata, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y a quien se ordena remitir el expediente, toda vez que las partes se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
DRA. MARJORIE AVEVEDO GALINDO
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
Abg. KARLA GONZALEZ
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA GONZALEZ
MAG/
Exp N° AP21-R-2006-000536
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”