REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Julio del año 2006.
195º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000322.
PARTE ACTORA: YURA CONTRERAS, MARITZA CHACIN, MILAY CHANG, IVONNE CARRILLO, CARMEN MARTIN, MARIA RANGEL, GABRIELA MACEK, JORGE ENRIQUE CARRILLO, JESUS CASIQUE, JOSE PALACIOS, TINKER QUEVEDO, JUAN GRIMALT, JOSE CONTRERAS, LUIS CHACON, LUIS GOMEZ, IGNACIO COLMENERO, GERARDO CASTELLANOS, RUBEN BALZA, HUMBERTO GONZALEZ, RUBEN AMAYA, WILLIAM CRUZ RODRIGUEZ, JUAN FERRER, PEDRO BARBEITO FERNANDEZ, LUZ MARTÍNEZ y HAROLD VARGAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.996.064, 4.428.839, 4.266.575, 3.667.587, 5.140.563, 3.617.793, 3.666.235, 3.659.787, 3.973.528, 5.043.853, 4. 521.704, 12.465.350, 3.973.248, 3.999.136, 3.837.747, 3.811.529, 2.994,650, 2.521.411, 3.661.592, 3.660.015, 2.156.077, 6.817.893, 5.000.812; E- 81.529.176 y E- 81.686.715, respectivamente.
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELEN GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.951.
PARTE DEMANDADA: INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A. (INTESA), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1996, anotada bajo el N° 9, Tomo 82-A-Qta y en forma solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), creada según Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975 publicada en Gaceta Oficial N° 1.770 Extraordinario de igual fecha e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, cuyo asiento Registro fue publicado en el ejemplar Extra 412 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de septiembre de 1975, codemandados PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., filial de PDVSA inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1996, anotada bajo el N° 4, tomo 664-A-Sgdo, SCIENCE APPLICATIONS INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC) domiciliada en San Diego, California, EE.UU, constituida y registrada bajo las leyes del Estado Delaware, EE.UU y SAIC (BERMUDA) LTD, domiciliada en Hamilton, Bermuda, constituida y Registrada bajo la Ley de las Islas Bermuda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ROSARIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas PDVSA, PDV y IFT, igualmente compareció el abogado RICARDO ALONSO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas SAIC y SAIC BERMUDA.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de Marzo de 2006; en la demanda incoada por los ciudadanos YURA CONTRERAS, MARITZA CHACIN, MILAY CHANG, IVONNE CARRILLO, CARMEN MARTIN, MARIA RANGEL, GABRIELA MACEK, JORGE ENRIQUE CARRILLO, JESUS CASIQUE, JOSE PALACIOS, TINKER QUEVEDO, JUAN GRIMALT, JOSE CONTRERAS, LUIS CHACON, LUIS GOMEZ, IGNACIO COLMENERO, GERARDO CASTELLANOS, RUBEN BALZA, HUMBERTO GONZALEZ, RUBEN AMAYA, WILLIAM CRUZ RODRIGUEZ, JUAN FERRER, PEDRO BARBEITO FERNANDEZ, LUZ MARTÍNEZ y HAROLD VARGAS en contra INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A. (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., SCIENCE APPLICATIONS INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC), y SAIC (BERMUDA) LTD.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado BELEN GUTIERREZ TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de marzo de 2006; en la demanda incoada por los ciudadanos YURA CONTRERAS, MARITZA CHACIN, MILAY CHANG, IVONNE CARRILLO, CARMEN MARTIN, MARIA RANGEL, GABRIELA MACEK, JORGE ENRIQUE CARRILLO, JESUS CASIQUE, JOSE PALACIOS, TINKER QUEVEDO, JUAN GRIMALT, JOSE CONTRERAS, LUIS CHACON, LUIS GOMEZ, IGNACIO COLMENERO, GERARDO CASTELLANOS, RUBEN BALZA, HUMBERTO GONZALEZ, RUBEN AMAYA, WILLIAM CRUZ RODRIGUEZ, JUAN FERRER, PEDRO BARBEITO FERNANDEZ, LUZ MARTÍNEZ y HAROLD VARGAS en contra INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A. (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., SCIENCE APPLICATIONS INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC), y SAIC (BERMUDA) LTD.
Recibidos los autos en fecha 22 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la fijó al quinto día hábil siguiente para el 19 de junio de 2006, a las 2:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral, la cual fue diferido el dispositivo para el lunes, veintiséis (26) de junio de 2006, a las 9:00am, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de Primera Instancia, apeló la parte actora circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de marzo de 2006; en la demanda incoada por los ciudadanos YURA CONTRERAS, MARITZA CHACIN, MILAY CHANG, IVONNE CARRILLO, CARMEN MARTIN, MARIA RANGEL, GABRIELA MACEK, JORGE ENRIQUE CARRILLO, JESUS CASIQUE, JOSE PALACIOS, TINKER QUEVEDO, JUAN GRIMALT, JOSE CONTRERAS, LUIS CHACON, LUIS GOMEZ, IGNACIO COLMENERO, GERARDO CASTELLANOS, RUBEN BALZA, HUMBERTO GONZALEZ, RUBEN AMAYA, WILLIAM CRUZ RODRIGUEZ, JUAN FERRER, PEDRO BARBEITO FERNANDEZ, LUZ MARTÍNEZ y HAROLD VARGAS en contra INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A. (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., SCIENCE APPLICATIONS INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC), y SAIC (BERMUDA) LTD.
CAPITULO II
DEL TRATAMIENTO DEL FRAUDE EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
Por sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, N° 908 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el dolo, fraude o colusión sentando un importantisimo precedente en nuestro sistema procesal.
En dicho fallo que dada su connotación e importancia para la resolución del presente caso, la Sala dejó sentado el siguiente criterio, del cual se recogen los pasajes que a continuación se transcriben:
“…Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.
El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.
Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.
El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)”.
Por su parte Eduardo J. Couture, citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).
Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial José M. Cojica, Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”.
Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit)….”
De igual manera, por sentencia N° 1044 de fecha 27 de mayo de 2005, en la cual ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 2548 del 8 de noviembre de 2004, la misma Sala dejó establecido la linea jurisprudencial que domina en materia de fraude procesal , expresando lo siguiente:
“La anterior, es la regla que ha de seguirse en materia de fraude procesal, sin embargo, esta misma Sala Constitucional, ha dado la posibilidad excepcional, de que a través de la vía del amparo se pueda lograr tal declaratoria. En ese sentido es pertinente citar la sentencia Nº 2749/01 del 27 de diciembre (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
‘En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.’
...Omissis...
‘...En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado...’”(Sentencia N°2548 del 8-11-04) (Destacado de esta Sala).
Tras estas consideraciones se puede añadir que la Ley Organica Procesal del Trabajo en su Articulo 48, tambien consagra el fraude procesal en los siguientes terminos:
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno..”
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “… De especial intereses es la reglamentación efectuada en este Capitulo en relación con la falta de lealtad y probidad en el proceso (art. 48), allí se establece que las partes, sus apoderdos o los terceros, que realicen conductas contrarias a la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión o el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, podrán ser sancionados… La lealtad y probidad procesales son un deber, no sólo de las partes y de los apoderados, sino también de los terceros, se facultad al Juez para sancionar las conductas contrarias a estos principios de manera enérgica, con multa y arresto domiciliario, lo que es una realidad, desde hace muchos años, en otros ordenamientos jurídicos. También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman parte de los poderes discrecionales del Juez…”
De todos estos criterios jurisprudenciales y de la norma transcrita que ha querido resaltar esta Alzada se concluye en que el Juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso sea utilizado como un medio fraudulento para que el litigante obtenga un beneficio con malicia ejercida contra el adversario y en violación del dispositivo constitucional contenido en el Articulo 257. Es el Juez como principal garante de la constitución verificar si del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, caso en el cual podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse concatenado con el Articulo 122 del mismo texto procesal, en el cual se faculta al Juez Laboral para extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, apoderados o terceros pudiendo deducir las conclusiones pertinentes, en relación a ellas, atendiendo a la conducta que asuman en el proceso.
CAPITULO III
DE LA PRESUNCION DE FRAUDE
Ahora bien, examinadas las actas que conforman este proceso, encuentra esta Alzada que se presentó la demanda en fecha 29 Octubre de 2003 dirigiéndose la acción en contra de Informática, Negocios y Tecnología, S.A. (INTESA), Petróleos de Venezuela S. A., (PDVSA), solicitando la parte actora convengan, o en su defecto se les condene a pagar a la demandada el monto global bajo la condición de “Jubilación temprana” a cada uno de los accionantes, según la política que se ha venido cumpliendo de forma reiterada conforme lo establece el Plan de Jubilación, para todos aquellos empleados de Intesa que a partir de 50 años de edad, que han tenido por lo menos 15 años de servicio en PDVSA, sus empresas filiales e Intesa y que fueron transferidos a Intesa desde el 1-01-1997 mediante sustitución de patronos establecido en el mencionado Acuerdo de Asociación del 30-12-1996, y por habérsele aprobado legítimamente por Intesa el beneficio del pago de la “Jubilación Temprana”.
Continúa alegando la parte actora que en fecha 7-5-2003 fue aprobado el pago del monto único resultado del cálculo actuarial y los efectos del rendimiento establecidos en los fideicomisos para tal fin, bajo la condición jubilación temprana para cada uno de los actores, según se evidencia de la “Resolución de Aprobación del Comité de Operaciones y comunicaciones internas de fechas 7 y 12 de mayo y 12 de agosto y 19 de septiembre de 2003.
Que esos fondos para el pago del beneficio reclamado se encuentran disponibles y constituidos en fideicomisos celebrados entre las empresas PDVSA, S.A., e INTESA con el Banco Mercantil.
Que están frente a un derecho adquirido, siendo que dicho beneficios tiene por objeto un pago único global por haber prestados servicios a PDVSA y que bajo la sustitución de patronos fueron transferidos a Intesa.
La empresa PVSA, S.A., ha incumplido con la transferencia oportuna de los fondos necesarios para cubrir los pagos del monto único global de los extrabajadores, tal y como quedó convenido en el Acuerdo de Asociación enmienda N° 2 del 20-11-2001.
Que los fondos para el pago de la jubilación temprana del personal transferido a Intesa, correspondiente a los demandantes al 30-4-2003 ascendía aproximadamente Bs. 5.744.583.148,03. Y el monto estimado a pagar calculado con los rendimientos del fideicomiso hasta el 30-10-2003 asciende a Bs. 6.345.300.000,00, monto éste que pide se condene a pagar más la corrección monetaria, más las costas procesales.
Adjunto al libelo de la demanda fueron consignados a los autos (folios 8 al 73 de la Primera Pieza) instrumentos de poder otorgado por los actores a la profesional del derecho BELEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y BEATRIZ GARCIA PRADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el ipsa Nros. 32.951 y 44.021, respectivamente, en fecha 5 de mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, anotado bajo el Nro. 66, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en la cual se le confiere mandato para que “… representen, ejerzan, sostengan y defiendan mis derechos e intereses que me pertenecen … y especialmente en lo relativos al pago del monto global bajo la condición de jubilación temprana ante la Sociedad Mercantil INFORMATICA. NEGOCIOS Y TECNOLOGIA S.A. (INTESA)… ante la Sociedad Mercantil PDV-IFT Informática y Telecomunicaciones, S.A… Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)…”, repitiendo tal facultad en la parte final del instrumento poder referido igualmente a la condición de jubilación temprana.
Consta igualmente que la parte actora consignó Resolución de fecha 7 de mayo de 2003, marcada B) (folio 94 primera pieza), esto es posterior al otorgamiento de los mandatos, en el cual el Comité de Operaciones concede el beneficio de la Jubilación temprana a los actores, la cual les fue comunicada, a cada uno de los actores, en fecha 21 de mayo de 2003 según se evidencia del cuaderno de recaudos numero 1.
Consta asimismo que fue consignada la Enmienda Numero 2 en la cual se comprometieron las empresas PDV-IFT PDV-INFORMATICA y TELECOMUNICACIONES, S.A., que los costos de jubilación serían cubiertos en su totalidad por DPDV-IFT AL 31 de enero de 2007, y que dicha obligación se cumpliría mediante pagos a INTESA a ser depositado en fideicomiso para los empleados transferidos y aportes directos a un fideicomiso de PDV-IFT, en esta enmienda PDVSA no fue parte.
Consta de los autos a los folios 159 al 166 de la primera pieza, que PDVSA pidió el llamado de terceros a las empresas PDV IFT PDV INFORMATICA y TELECOMUNICACIONES, S.A., SCIENECE APPLICATONS INTERNACIONAL CORPORATION (SAIC) y SAIC (BERMUDA) LTD.
Riela a los folios 177 al 180 de la primera pieza, diligencia de la ciudadana BELEN GUTIRREZ TREJO, representante judicial de los actores, mediante el cual se opone a la tercería y a una intención de acumularse la causa y consigna un e-mail enviado las demandadas, en el cual se informa la demanda incoada, por lo cual solicita que no se notifique a los terceros por tener conocimiento de la acción. Del e-mail consignado se evidencia el destinatario es SAIC; CITGO; PDVSA, con copia a PDVSA, a SAIC en los correos que allí se indican.
Al folio 138 de la primera pieza, consta diligencia suscrita por el profesional derecho Ricardo Alonso, mediante el cual consigna instrumento poder, que acredita su representación judicial de INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA), con lo cual se dio por notificada el día 7 de enero de 2004.
En fecha 13 de junio de 2005, la parte actora consignó dos (02) copias certificadas de convenio de pagos celebrados entre INTESA y la parte actora, relativo a adelanto de pago parciales, a cuenta de su jubilación, de dicho documento se desprende que el 27 de agosto de 2004 los actores que se menciona en cada uno de los documentos hicieron un compromiso de pago, en el cual en el capitulo tercero se expresa que INTESA declara que escapa de su control liberar las cantidades restantes por concepto de las pensiones de jubilaciones, correspondientes a los jubilados, las cuales se encuentran en un fideicomiso constituido por Petróleos de Venezuela, y en las cuantas por cobrar/pagar que PDVSA tiene con INTESA., compromiso éste realizado antes de la celebración de la audiencia preeliminar en fecha 2 de diciembre de 2004, a la cual comparecieron la parte actora, las co-demandadas y los terceros.
Cursa a los autos en el folio 44 al 58 de la tercera pieza, la renuncia del poder que hicieron los abogados de INTESA Juan Carlos Valera, Liliana Salazar Medina, Emma Neher, Ricardo Alonso y Antonio Rodríguez, evidenciándose además que la codemandada INTESA no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar ni presentó escrito de contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio ni a los subsiguientes actos del proceso.
Todas estas actuaciones, realizadas con el único fin de lograr que PDVSA liberara el Fideicomiso, para la transferencia de los Fondos para cubrir los pagos con motivo de la jubilación temprana, haciendo valer el acuerdo de Asociación Enmienda 2 de fecha 20 de noviembre de 2001, constituido en el Banco Mercantil para que los hoy actores se les concediera el pago de las pensiones de jubilación que INTESA les otorgó aun cuando INTESA no volvió a prestar el servicio a PDVSA, ni sus trabajadores volvieron a prestar servicio. Conforme a Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de mayo de 2004, número 827, contentivo de la acción de amparo que intentó PDVSA en contra de INTESA se expresaron los hechos constitutivos de la relación entre ambas empresas y en especial Que el 28 de junio de 2002 PDVSA, de conformidad con las cláusulas del contrato suscrito con INTESA, le comunicó su voluntad de poner término a la relación, “dentro del proceso de disolución operativa y jurídica previsto en el mismo”, por lo que “debió iniciarse, de inmediato, la transferencia a PDVSA, de los activos que venían siendo utilizados en la prestación de los servicios que constituyen su objeto, incluida la cesión de los contratos que empresas proveedoras mantenían, con carácter de exclusividad con INTESA”.
Que posteriormente comenzó el paro convocado “por sectores de la oposición política al Gobierno Nacional”, lo que llevó a PDVSA e INTESA a “poner en práctica un plan de contingencia dirigido a preservar la regularidad en la prestación de los servicios de información a PDVSA, en términos de eficiencia”. Según los recurrentes, "dicho plan no cumplió sus objetivos porque la actitud, iniciativa y acciones de INTESA no fueron acordes con las previsiones establecidas y los requerimientos de las circunstancias”, lo cual fue reclamado por escrito, en varias oportunidades, por el Presidente de PDVSA al Presidente de INTESA.
Que el 13 de enero de 2003 INTESA comunicó a PDVSA “su decisión de suspender la provisión de los servicios, para lo cual adujo situación de Fuerza Mayor, configurada por los acontecimientos vinculados al llamado paro cívico”. Llama entonces la atención que tres meses después le conceda el beneficio de jubilación a los actores.
Además en el fallo se apunta que INTESA también se habría basado en que PDVSA dejó de pagar la facturación “correspondiente a noviembre de 2002, lo cual está vinculado –sostiene la parte actora- a la negativa de INTESA de devolver a PDVSA los activos que ésta requería y aún requiere, para la provisión de los servicios de informática”, activos que además no habían sido devueltos ni siquiera para el 7 de septiembre de 2004 tal y como se evidencia del auto dictado por la Sala Constitucional que ordenó y fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual coincide con la fecha en la cual se hizo el compromiso de pago entre INTESA y los actores en la forma supra dicha, consignado por la parte actora en este procedimiento.
Por la gravedad de los hechos esta Alzada hace una transcripción de la decisión de la Sala Constitucional en referencia:
“….Narraron los apoderados judiciales de PDVSA lo siguiente:
- Que INTESA fue creada a raíz de un acuerdo de asociación celebrado entre tres sociedades: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A. (filial de PDVSA); SCIENCE APPLICATION INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC), constituida en los Estados Unidos de América; y SAIC BERMUDA, LTD, filial de la anterior y constituida en la isla de Bermuda.
- Que en virtud de esa asociación, INTESA fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1996, con un capital de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), dividido en mil acciones, de las cuales el 40% corresponde a PDV-IFT y el 60% a SAIC Bermuda LTD. La empresa Science Applications International Corporation (SAIC), propietaria de la totalidad de las acciones de SAIC Bermuda LTD, se convirtió en garante de ésta.
- Que en el acuerdo de asociación se previeron dos fases para la operación de INTESA: en la primera actuaría “únicamente como proveedor de servicios de informática para PDVSA y sus filiales y otros clientes que puedan presentarse”; en la segunda –que se iniciaría por convención entre las partes- podría “comercializar sus servicios con otros clientes en Latinoamérica distintos a PDVSA y sus filiales”.
- Que INTESA habría sido creada para “prestar todos los servicios de tecnología de información requeridos por PDVSA y sus Filiales, (…) incluyendo, sin limitación alguna, la administración, operación, soporte, mantenimiento y ampliación de los sistemas de información, y las operaciones de red de PDVSA y sus Filiales, así como, el desarrollo de sistemas para PDVSA y sus Filiales”.
- Que INTESA tiene “una condición de instrumento funcional a dicho objetivo, el cual tenía que ser atendido antes que cualquier otro”, por lo que “la satisfacción de las necesidades de PDVSA, en el área referida, tenía que ser asegurada con absoluta prioridad, de manera continua y con máxima eficiencia”.
- Que una vez creada INTESA, la empresa estatal PDVSA suscribió un contrato con ella –en fecha 30 de diciembre de 1996-, con base en el cual aquélla presta el servicio de “tecnología de información”.
- Que a partir de ese momento toda esa actividad pasó a ser responsabilidad de INTESA y, de acuerdo con el propósito de su creación, centró su dedicación en PDVSA, de la cual recibía el 96% de su facturación.
- Que “la empresa INTESA y, a través de ella, la sociedad norteamericana SAIC INTERNACIONAL CORPORATION, mantiene el absoluto control DE TODA LA INFORMACIÓN Y LOS ACTIVOS que integran la base informática para el desarrollo de las actividades y operaciones de Petróleos de Venezuela”, lo que incluye “desde las historias médicas de los empleados de Petróleos de Venezuela y sus Filiales y el manejo de todos los aspectos relacionados con la nómina, hasta los grandes proyectos y transacciones comerciales en el ámbito nacional e internacional”.
- Que, por tanto, “TODA la información atinente a los sistemas operativos y funcionales de las distintas áreas de actividad, fueron confiados (sic) a INTESA”. Así, “los sistemas de nóminas, control de negocios, sistema de proveedores, administración de recursos humanos, facturación, comercialización, acceso a la información para validar créditos y pasivos, sistemas de redes interconectadas, manejo de operaciones sistematizadas y todo lo relacionado con las actividades medulares de nuestra industria petrolera, PDVSA, nuestra empresa estratégica nacional, las había encomendado a INTESA”.
- Que “como parte del convenio con INTESA, ésta se reservó en forma EXCLUSIVA la contratación con los proveedores nacionales e internacionales, lo cual implicaba que PDVSA no podía obtener directamente los servicios de ningún proveedor de personal, equipos y servicios en el área de informática, so pena de sufrir una sanción contractual”.
- Que “PDVSA ni siquiera tenía acceso a los equipos y herramientas de control de operaciones petroleras, pues a pesar de que los mismos fueron adquiridos por PDVSA, aparecen incorporados en los libros de INTESA y ésta tiene total control sobre las claves y manuales de operación, razón por la cual, PETROLEOS DE VENEZUELA Y SUS FILIALES viene afrontando graves limitaciones en sus actividades”.
- Que la actividad encomendada a INTESA es fundamental para la operación de PDVSA, por lo que debe tener continuidad. De hecho, destacaron que en el propio acuerdo de asociación se dispuso que el servicio no podría ser interrumpido de ninguna manera, incluso en el caso en que fuera PDVSA la que incumpliese sus obligaciones frente a INTESA, supuesto en el cual se tomarían ciertas medidas para garantizar la continuidad. Expusieron los recurrentes que todas esas “previsiones, salvo incidentes ocasionales en funciones específicas, venían manteniéndose y siendo cumplidas”.
- Que el 28 de junio de 2002 PDVSA, de conformidad con las cláusulas del contrato suscrito con INTESA, le comunicó su voluntad de poner término a la relación, “dentro del proceso de disolución operativa y jurídica previsto en el mismo”, por lo que “debió iniciarse, de inmediato, la transferencia a PDVSA, de los activos que venían siendo utilizados en la prestación de los servicios que constituyen su objeto, incluida la cesión de los contratos que empresas proveedoras mantenían, con carácter de exclusividad con INTESA”.
- Que posteriormente comenzó el paro convocado “por sectores de la oposición política al Gobierno Nacional”, lo que llevó a PDVSA e INTESA a “poner en práctica un plan de contingencia dirigido a preservar la regularidad en la prestación de los servicios de información a PDVSA, en términos de eficiencia”. Según los recurrentes, "dicho plan no cumplió sus objetivos porque la actitud, iniciativa y acciones de INTESA no fueron acordes con las previsiones establecidas y los requerimientos de las circunstancias”, lo cual fue reclamado por escrito, en varias oportunidades, por el Presidente de PDVSA al Presidente de INTESA.
- Que el 13 de enero de 2003 INTESA comunicó a PDVSA “su decisión de suspender la provisión de los servicios, para lo cual adujo situación de Fuerza Mayor, configurada por los acontecimientos vinculados al llamado paro cívico”. Además, INTESA también se habría basado en que PDVSA dejó de pagar la facturación “correspondiente a noviembre de 2002, lo cual está vinculado –sostiene la parte actora- a la negativa de INTESA de devolver a PDVSA los activos que ésta requería y aún requiere, para la provisión de los servicios de informática”.
- Que PDVSA respondió a INTESA que no existía tal causa de fuerza mayor y le recordó que la “ética comercial” le obligaba a cumplir sus compromisos frente a la empresa estatal. De todas esas comunicaciones, los accionantes acompañaron copia a su escrito e integran los autos.
- Que “con las referidas decisiones, para lo cual no estaba facultad en forma ni en circunstancia alguna, INTESA causó daños impredecibles de toda naturaleza a PDVSA, el cliente al que estaba supuesta y obligada (sic) a prestar servicios con lealtad”.
- Que “los daños que cada día derivan de dicha decisión (…), aparte de cuantiosos, le han infligido a PDVSA una severa lesión a su imagen como empresa sólida y responsable, y a su prestigio a nivel mundial como proveedora segura de hidrocarburos y sus derivados”, sin olvidar que se “le ha impedido y le sigue impidiendo su funcionamiento eficiente, con lo cual se le priva de los recursos que rinde al país con su actividad”.
Expuesto lo anterior, los accionantes resumieron la situación de PDVSA en la siguiente forma:
“Los hechos narrados siguen dificultando el regreso a la normalidad, y sus secuelas aún impactan la mayoría de las actividades de la industria petrolera. La reiterada negativa de quienes representan a INTESA, de entregar los activos y proveer la información requerida por PDVSA, reteniendo no sólo la lista de proveedores y clientes, sino también, toda la plataforma tecnológica para el manejo automatizado de control de pagos, ingresos, egresos, administración de personal, control de suministros, información relacionada con operaciones mecanizadas o físicas, o bien, de ingeniería de sistemas y, en general, de toda la plataforma tecnológica informática (tanto del hardware’ como del ‘software’), implica un grave impedimento para la recuperación de la normalidad institucional del país, en los momentos actuales en que se trata de superar la crisis derivada de los efectos del paro petrolero.
(…)
INTESA abandonó el desempeño de las actividades que realiza para PDVSA sin cumplir con su obligación de dar a PDVSA los activos requeridos para mantener la prestación eficiente de los servicios de informática, esenciales para el desempeño operativo, comercial y administrativo de PDVSA, ni formalizó la entrega de dichos activos a esta última. Por ello, incurrió y se mantiene en mora de dichas obligaciones desde el 28 de junio de 2002. PDVSA, a partir del 16/01/2003, ante las abruptas y corrosivas circunstancias creadas, que afectaban severamente el bienestar colectivo, inició la adaptación de acciones orientadas al restablecimiento de los servicios de informática, esenciales para el desempeño eficiente, armónico e integrado de sus diversas áreas de actividad. Aún no ha podido lograrlo a cabalidad. También carece de importante información sobre bienes y actividades todavía en poder de INTESA. Ha tenido que ir procediendo, por sí misma, a efectuar las pesquisas necesarias, las valuaciones del estado en que se encontraban los servicios, y demás operaciones técnicas y actividades requeridas para lograr el propósito de restablecer la normalidad. Esto se dificultó enormemente, hasta el punto de que aún hoy, por ejemplo, PDVSA, sólo tiene el control del sesenta y cinco por ciento (65%) de los servidores; y la búsqueda de los restantes es un proceso lento, acucioso y de difícil desarrollo. Lo anterior es una muestra significativa de la situación en la que se encuentra PDVSA, como consecuencia de los actos y de la conducta omisa de INTESA de entregarle los bienes, instalaciones, sistemas, información inherente a su propia actividad y activos en general requeridos para prestar a PDVSA, los servicios de informática”.
Según los recurrentes, existe urgencia en la resolución del conflicto que mantienen PDVSA e INTESA, y “el UNICO medio eficaz para impedir la continuación de la violación flagrante de los derechos constitucionales (…) es el amparo constitucional”. Tal como lo sostuvieron:
“PDVSA se encuentra en una gravísima situación, en la que no puede contar con su sistema informático, para realizar sus actividades de la mejor forma posible (que es lo deseado). No tiene acceso a su data, a sistema, componentes y equipos que son imprescindibles para operar con eficiencia; está impedida para acopiar elementos de juicio, para analizarlos e integrarlos; su capacidad de respuesta está disminuida; oportunidad y consistencia no están siendo óptimos; la administración y manejo de sus finanzas y de su personal están siendo lentos e inciertos; está incurriendo en atrasos y ha tenido que realizar manualmente operaciones para poder cumplir con sus obligaciones y con sus metas; la imposibilidad de conocer con exactitud sus estados de cuenta y de realizar sus pagos, ha creado y mantiene una situación irregular y penosa en la satisfacción d los salarios y beneficios del personal, y en el cumplimiento de las obligaciones con los acreedores en general; esta circunstancia coloca a PDVSA en una situación de absoluta susceptibilidad para ser demandada, y aún la exponen a riesgos mayores, que es lo que pareciera desear INTESA”.
Conforme a las anteriores consideraciones, los accionantes solicitaron amparo constitucional por la violación de los siguientes derechos:
- Inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48 de la Constitución), por cuanto INTESA retiene “de forma arbitraria, sin título ni derecho alguno”, la información que interesa a PDVSA.
- Seguridad (artículo 55 de la Constitución), toda vez que aunque la garantía de ese derecho esté a cargo, según el Texto Fundamental, de los “órganos de seguridad ciudadana”, debe entenderse que su ámbito es mayor, y que abarca casos en los que “un sujeto acarree a otro una situación de inseguridad, capaz de perjudicar su estabilidad y desarrollo de sus actividades”.
- Libertad económica (artículo 112 de la Constitución), ya que PDVSA no puede ejercer correctamente su actividad sin la información que mantiene INTESA.
- Propiedad (artículo 115 de la Constitución), no sólo por cuanto INTESA mantiene equipos y programas que son de PDVSA, sino también porque le ha afectado en “el más valioso activo de cualquier corporación comercial, el que concita los elementos que conforman la imagen de consistencia, confiabilidad, buena fama, prestigio y respecto de un sujeto que opera en el mundo económico”: el “buen nombre”.
- Libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20 de la Constitución), pues la actitud de INTESA le impediría actuar para el cumplimiento de su misión como empresa estatal para la industria petrolera.
Aparte de los indicados, la parte actora expuso que a PDVSA se le ha afectado en el ejercicio de derechos que no están expresamente establecidos en la Constitución y que derivan del “Código de conducta moral que es creador de verdaderos y auténticos derechos de los entes morales” en “las relaciones empresariales”. Al efecto denunciaron los recurrentes que se vulneró:
“la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, la sujeción de los entes privados contratantes con entidades públicas al cumplimento de los fines públicos que dichos entes tutelan”. En concreto, alegaron la violación de: “a) la lealtad en el cumplimiento de los objetivos del ente co-contratante; b) la continuidad en la prestación, como identificación, en cuanto a posición, posición del contratista con el servicio público que la empresa del Estado tutela; c) la violación de la confianza por parte de la empresa contratista con relación a la empresa del Estado, cuando le esconde informaciones, le impide conocer los datos esenciales de su gestión; cuando incide sobre el corazón y el cerebro mismo de la empresa, cegándole el contacto con el mundo externo y desarticulando los instrumentos de trabajo”.
En definitiva, el petitorio del presente recurso –en lo referente al amparo- es el siguiente:
“1. EN EJERCICIO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA EN TUTELA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, LO SIGUIENTE:
1.1. Que se RESTABLEZCA la situación jurídica subjetiva de nuestra representada, PDVSA, en el sentido de que se ORDENE A INTESA reinstalar los sistemas informáticos que existían antes de la suspensión de los servicios efectuada por INTESA;
1.2. Que se ORDENE a INTESA la ENTREGA de todos los equipos, centros de información, manuales, documentos, planos, planes, información sobre el estado de los proyectos en curso al 02/12/2002, diagramas, estudios, archivos, programas, ‘software’, que INTESA poseía, tenía acceso o empleaba antes de la suspensión de las prestaciones que otorgaba a PDVSA;
1.3. Que SE ORDENE A INTESA QUE PROCEDA a la cesión de los contratos de servicios con proveedores, de arrendamiento, de licencias con proveedores y terceros y cualquier otro tipo de contrato;
1.4. Que SE ORDENE A INTESA QUE SE ABSTENGA de divulgar los conocimientos confidenciales o no, que posea INTESA sobre PDVSA;
1.5. Que se ABSTENGA de ejercer por sí misma o utilizar en cualquier sentido de facilitarle a terceros, informaciones sobre la organización, funcionamiento, compromisos, obligaciones, situación fiscal, y de cualquier otra índole relativa a PDVSA”.
… (sic)
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE
La representación de INTESA sostuvo lo siguiente:
- Que la acción era inadmisible por cuanto PDVSA la ejerció cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde que se había producido la pretendida violación, con lo que la habría consentido tácitamente.
- Que “se pretende ventilar por la vía del amparo constitucional derechos que no tienen implicaciones constitucionales, no habiendo vulnerado INTESA derecho o garantía constitucional alguno de PDVSA ni de la colectividad”.
- Que no existe violación al derecho de inviolabilidad de las comunicaciones, ya que son falsas las afirmaciones de la parte actora respecto del comportamiento de INTESA, en especial, porque no es un tercero para PDVSA, que interfiere en sus comunicaciones, sino parte de la relación creada entre ambas precisamente para manejarlas.
- Que no existe violación al derecho a la seguridad, por cuanto éste está previsto constitucionalmente sólo para personas naturales.
- Que no existe violación a la libertad económica, ya que INTESA ha actuado según el contrato celebrado con PDVSA y, en especial, es bien conocido que esta última, aun cuando sostenga que INTESA mantiene información imprescindible para operar, ha continuado funcionando con normalidad.
- Que no existe violación al derecho de propiedad, porque no resulta cierto que INTESA haya privado a PDVSA del goce de bienes, materiales e inmateriales que le pertenecen, además de que la parte actora habría incumplido con la carga de exponer con precisión en qué manera se le ha causado ese daño, con lo que se colocaría a INTESA en situación de indefensión.
- Que no existe violación al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, toda vez que éste está íntimamente ligado a la persona humana. En todo caso, la empresa PDVSA no habría tampoco cumplido con la carga de exponer la forma en qué su personalidad se ha visto limitada, sobre todo si se toma en cuenta que ella misma aceptó ciertos límites al suscribir el contrato con INTESA.
… omisis …
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente demanda y admitida la misma, por decisión del 5 de junio de 2003, esta Sala procede a pronunciarse sobre ella en los siguientes términos:
En primer lugar, la Sala niega que la demanda fuera inadmisible por consentimiento tácito de la pretendida violación por parte del accionante, toda vez que ha quedado evidenciado que la empresa PDVSA no ha aceptado de forma alguna la conducta de INTESA ni antes ni durante el presente juicio. No resulta cierto, entonces, que la acción se haya incoado cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde el inicio de la violación, sin que PDVSA hubiera actuado para evitarla. Así se declara, por lo que se desestima la solicitud de inadmisibilidad planteada por la accionada.
Respecto del fondo, la Sala observa:
En la presente causa se ha traído a la Sala una relación contractual entre dos empresas. Sin embargo, no cabe duda de que no se trata de una relación cualquiera, sino una celebrada con la más importante empresa pública venezolana, de la que depende buena parte de la economía del país. Por ello, problemas de índole contractual tienen gran incidencia en la vida nacional, afectando directa o indirectamente intereses colectivos. Así ha quedado reflejado en el acta que se firmó al final de la audiencia pública y oral en este proceso y así lo reitera la Sala.
Analizado el caso, esta Sala es del criterio de que INTESA ha violado derechos de PDVSA, en particular los de inviolabilidad de comunicaciones, libertad económica y propiedad (artículos 48, 112 y 115 de la Constitución), por cuanto ha quedado demostrado –y así lo ha aceptado la accionada, si bien alega argumentos para explicar la razón- que INTESA mantiene en su poder equipos y material informático que pertenecen o guardan relación con PDVSA y que ésta requiere para operar debidamente.
No se trata de una situación cualquiera, según se ha expuesto PDVSA cuenta, desde 1999, con respaldo constitucional y a ella se le ha asignado una misión fundamental en la economía nacional. La conducta de INTESA, al no entregarle a la accionante la información que requiere, le impide desarrollar correctamente sus actividades comerciales, de las que depende el país, con lo que implica que no pueda dar satisfacción a sus obligaciones constitucionales.
De esta manera, problemas en una relación contractual entre dos empresas se convierten en el incumplimiento de deberes que la Constitución ha encomendado a una empresa pública, razón que obliga a la Sala a intervenir de manera de garantizar la satisfacción de esas obligaciones. Mientras INTESA no entregue a PDVSA la información de la que dispone, ésta se encontrará imposibilitada de desplegar su actividad de manera adecuada, en perjuicio propio y de la colectividad.
INTESA ha alegado diversas razones contractuales para justificar la retención de equipos y de información, pero no ha desconocido lo esencial: que PDVSA le encargó la labor de atender sus necesidades informáticas, por estimar que era una manera conveniente para garantizar un correcto manejo de la información. INTESA se convirtió en la herramienta de PDVSA, a ciertos fines –hoy en día imprescindibles, en un mundo caracterizado por el manejo informático de datos-, pero no puede luego convertirse en obstáculo para su actividad. No tiene sentido que INTESA mantenga material que corresponde a PDVSA, cuando es esta empresa la que lo requiere.
Lo expuesto permite comprender que efectivamente INTESA viola el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de PDVSA, al retener algo que incumbe a la accionante, así como viola el derecho de propiedad, pues se trata de bienes que pertenecen a esa empresa pública, todo lo cual lleva a la violación de la libertad económica, al quedar PDVSA en una situación que le impide actuar en su ámbito comercial. Todo ello constituye una gravísima violación constitucional, porque cualquier desarreglo en las operaciones de PDVSA tiene incidencia inmediata en el bienestar colectivo.
En consecuencia, esta Sala ordena a INTESA, tal como se lee en el acta del día 29 de marzo de 2004, “reinstalar todos los sistemas informáticos que existían antes de la suspensión de los servicios que prestaba y entregar todos los equipos, centros de información, manuales, documentos, planos, planes, información sobre el estado en curso al 2 de diciembre de 2002, diagramas, claves, estudios, archivos y programas de PDVSA que posee o a los que tenía acceso antes de la suspensión del servicio”. Así se decide.
Ahora bien, consta en autos que INTESA es propiedad de PDV- IFT conjuntamente con Saic Bermuda, y ésta, a su vez, propiedad de Saic Corporation, compañías constituidas conforme con las leyes del Estado de California de los Estados Unidos de Norte América, quienes, además, tenían libre acceso y disposición de todos los activos materiales e inmateriales que conforman el sistema de tecnología de información de toda la red institucional de PDVSA, esta Sala considera que la ejecución de este fallo requiere proyectar sus efectos al exterior, por lo que se deja a salvo el derecho de la parte accionante de realizar el pase de la sentencia definitiva de este procedimiento a las autoridades de los Estados Unidos de Norte América para que se proceda a la ejecución de la decisión acordada y se ordene a las indicadas compañías remitir toda la información que posean de PDVSA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por los abogados Orestes Parilli Pérez y Auslar López Villegas, en representación de la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) contra la empresa INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A. (INTESA). En consecuencia, se ORDENA a INTESA, reinstalar todos los sistemas informáticos que existían antes de la suspensión de los servicios que prestaba y entregar todos los equipos, centros de información, manuales, documentos, planos, planes, información sobre el estado en curso al 2 de diciembre de 2002, diagramas, claves, estudios, archivos y programas de PDVSA que posee o a los que tenía acceso antes de la suspensión del servicio. Se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala mediante sentencia del 5 de junio de 2003.
En vista de que pudiera existir alguna forma de responsabilidad, se ORDENA remitir copia certificada de este fallo al Ministerio Público, a los fines pertinentes.
La presente decisión es de obligatorio acatamiento, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé sanción para el caso de ser incumplida….”
Bajo todas estar argumentaciones y haciendo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional que se ha trascrito, la cual es conocida por esta Alzada por constar en los autos y por notoriedad judicial e incorpora al proceso el auto dictado en fecha 7 de septiembre de 2004, concluye en que se está en presencia de un presunto fraude procesal , en el cual se encuentran involucrados los actores, sus apoderados judiciales, la empresa INTESA y sus apoderados Judiciales, en contra de PDVSA, al realizar las conductas descritas las cuales son valoradas como violatorias de la buena fe, circunstancia ésta por la cual de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la presunción de fraude procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto del 2000 (caso Intana Sent. Nro. 908). Se ordena, por cuanto las partes esta a derecho suspender el proceso por veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo, con la finalidad de que la personas que pudieran verse perjudicadas por la decisión tomada que puedan hacer valer sus derechos.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado BELEN GUTIERREZ TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incoada por los ciudadanos YURA CONTRERAS, MARITZA CHACIN, MILAY CHANG, IVONNE CARRILLO, CARMEN MARTIN, MARIA RANGEL, GABRIELA MACEK, JORGE ENRIQUE CARRILLO, JESUS CASIQUE, JOSE PALACIOS, TINKER QUEVEDO, JUAN GRIMALT, JOSE CONTRERAS, LUIS CHACON, LUIS GOMEZ, IGNACIO COLMENERO, GERARDO CASTELLANOS, RUBEN BALZA, HUMBERTO GONZALEZ, RUBEN AMAYA, WILLIAM CRUZ RODRIGUEZ, JUAN FERRER, PEDRO BARBEITO FERNANDEZ, LUZ MARTÍNEZ y HAROLD VARGAS, en contra las empresas INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A. (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., SCIENCE APPLICATIONS INTERNATIONAL CORPORATION (SAIC) y SAIC (BERMUDA) LTD. SEGUNDO: Se declara la presunción de fraude procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto del 2000 (caso Intana Sent. Nro. 908). TERCERO: Se ordena, por cuanto las partes esta a derecho suspender el proceso por veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo que se dicte in extenso, con la finalidad de que la personas que pudieran verse perjudicadas por la decisión tomada en el punto segundo, puedan hacer valer sus derechos. CUARTO: Se ordena la notificación a la Fiscalía General de la República. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Año 195º y 147º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
SECRETARIA
KAARLA GONZALEZ
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIA
KARLA GONZALEZ
MAG/
Exp N° AP21-R-2006-000322
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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