REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Cuatro (04) de Julio de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-000504.

PARTE ACTORA: IVAN LANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 10.863.495.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, WILMA SALAZAR GARCIA y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 76.373, 77.517 y 80.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THE CAPTAIN´S BARBER SHOP, C.A. (BARBERIA EL CAPITAN, C.A.), empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1999, bajo el No. 58, tomo 330-A-Qto y de forma personal al ciudadano RUBEN DARIO LOBO HERNANDEZ, venezolano y portador de la cedula de identidad N° 4.170.624.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: FRANCISCO JAVIER OCHOA B., JOYCE CASTELLANOS PINEDA y CLARA IBARRA Y YELLITZE PEREZ CANTOR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.560, 92.565, 91.647 y 72.623, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano IVAN LANDA contra la empresa THE CAPTAINS BARBER SHOP, C.A. (BARBERIA EL CAPITAL, C.A.), y en forma personal al ciudadano RUBEN DARIO LOBO HERNANDEZ.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado CLARA IBARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano IVAN LANDA contra la empresa THE CAPTAINS BARBER SHOP, C.A. (BARBERIA EL CAPITAL, C.A.), y en forma personal al ciudadano RUBEN DARIO LOBO HERNANDEZ.

Recibidos los autos en fecha 26 de Mayo de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 5 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes veintisiete (27) de junio de 2006, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la prescripción alegada por la demandada, Parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales ha incoado el ciudadano IVAN LANDA contra la empresa THE CAPTAINS BARBER SHOP, C.A. (BARBERIA EL CAPITAL, C.A.), y en forma personal al ciudadano RUBEN DARIO LOBO HERNANDEZ., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

Aduce la demandada recurrente que su apelación se fundamenta en dos puntos uno en la declaratoria sin lugar de la prescripción y en segundo en cuanto la decisión del Juez en declarar el despido como injustificado.
En cuanto el primer punto argumenta que la relación termino el 23-12 por retiro voluntario, ya que el actor había manifestado que iba a vivir en otro país y no volvió, que tuvo conocimiento de la reclamación del actor, de la demanda que le fue notificada en abril del 2005, por que desde la terminación de la relación ya había transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día; que ese lapso transcurrido supera el lapso establecido en el 61 Ley Orgánica del Trabajo; que conforme al acta de 13 de diciembre de 2004 el actor introduce su reclamo en contra la empresa en cuestión y no contra el señor Ruben Darío Lobo, por lo que la interrupción en todo caso operaría en contra de la Barbería y no contra el señor Lobo, ya que en esta demanda se acciona en contra la empresa y en contra del señor en forma personal; que con este hecho la actora intentó probar la interrupción de la prescripción conforme al articulo 64 Ley Orgánica del Trabajo, que al momento de demandar solamente consignó e indicó en el libelo la hoja de reclamo de la inspectoria del trabajo y el acta levantada, y no consignó la copia de la notificación y al no ser aportado dentro del lapso procesal, esto es en la audiencia preliminar, este no podía ser consignando posteriormente; que la copia certificada de tales actuaciones se consignaron tres (03) días antes de la audiencia de juicio, por lo cual no pudo controlar la prueba. En este punto hace valer una sentencia de fecha 30-3-2006 que declaró nula la notificación realizada por un funcionario de la inspectoria, por cuanto constaba la negativa por parte de la demanda de negarse a firmar la boleta de notificación. Adujo por ultimo que el juez de juicio se extralimitó en valorar la prueba, haciendo valer al efecto varias sentencias de la Sala de Casación Social.
En segundo lugar, que el a quo consideró que el patrono ya estaba en mora por haber recibido los cálculos de la declaración de parte que se efectuó, no se expresa el momento preciso en que fue entregada la planilla por lo que no tiene el efecto interruptivo en cuanto al tercer punto del despido injustificado argumentó que el accionante se fue y que no volvió mas por lo que al decir que la demandada, tenia la carga por un hacho nuevo incurrió en error el Juez

Por su parte la demandada adujo que en cuanto a la defensa de prescripción por varias decisiones y conforme al Código de Procedimiento Civil en su artículo 435 los documentos públicos pueden ser consignados hasta los últimos informes y con esos documentos se demuestran la interrupción de la prescripción que efectivamente el trabajador terminó su relación laboral el 23-12-2003; que hizo la reclamación por ante la inspectoría y su no consignación fue porque la inspectoria cambió del jefe de sala y no tuvo acceso al expediente ni él, ni su contraparte a las copias certificadas.




CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo como tiempo de servicio: Desde el día 05 de enero de 2001 hasta el 23 de diciembre de 2003, (2 años, 11 meses y 19 días) fecha en la cual es despedido. Cargo desempeñado de: Peluquero. Último salario percibido: de Bs. 920.000,00 mensuales.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:

Utilizando para estos cálculos: a) salario mensual diario al 05 de enero de 2001: Bs. 27.333,33; b) incidencias diaria de utilidades (Bs. 1.138,89), c) incidencia diaria de bono vacacional (Bs. 531,48; d) salario integral diario: Bs. 29.003,7. Salario mensual diario al 05 de enero de 2002; Bs. 30.666,67; b) incidencias diaria de utilidades (Bs. 1.277,78); c) incidencia diaria de bono vacacional (Bs.681,48); d) salario integral diario: Bs. 32.625,93. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad (45 días x 29.003,7 y 117 días x 32.625,92) = Bs. 5.122.399,14; Intereses sobre prestaciones = Bs.1.792.839,70; Indemnización por despido (90 días x 32.625,92) = Bs. 2.953.550,93; Indemnización por preaviso (60 días x 32.625,92) = Bs. 1.969.033,95; Vacaciones vencidas 2001-2002 (15 días x 27.330,30) Bs. 410.000,00; Vacaciones vencidas 2002-2003 (16 días x 30.666,66) = Bs. 490.666,66; Vacaciones fraccionadas 2003 (15,62 días x 30.666,66); Bs.479.013,23; Bono vacacional 2001-2002 (7 días x 27.333,30) Bs. 191.333,31; Bono vacacional 2002-2003 (8 días x 30.666,67) Bs. 245.333,28; Bono vacacional fraccionado 2003 (8,25 días x 30.666,67) Bs. 252.999,55; Utilidades fraccionadas 2001 (14,15 días x 27.333,33) = Bs. 386.666,62; Utilidades 2002 (15 días x 30.666,66) = Bs. 460.000,00; Utilidades fraccionadas 2003 (13,75 días x 30.666,66) Bs. 421.666,58 Bs. 421.666,58; Deducciones indebidas Bs. 12.320.000,00; Intereses de las deducciones indebidas Bs. 4.373.461,17. Para un total de Bs. 31.868.964,52. Finalmente reclama sea declarada con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo alego como punto previo la prescripción de la acción, asimismo negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente las cantidades y conceptos reclamados.




CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcadas desde el N° “1” hasta el “4”, que corren insertas de los folios N° 44 al 56 y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden: 1) el reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de enero de 2005; 2) el acta levantada por el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo donde se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, 3) los contratos de arrendamiento mobiliario suscritos entre las partes en el año 2003; 4) el acta constitutiva y los estatutos sociales de fecha 26-07-1999 de la empresa demandada, donde se evidencia que el capital accionario de la empresa es de 500 acciones; de las cuales 250 acciones pertenecen a la ciudadana Maritza García y 250 acciones al Jesús Alejandro Pérez; 5) el acta de asamblea de fecha 15 de enero de 2003, donde se observa que el único accionista de la empresa demandada es el ciudadano Rubén Darío Lobo.



PRUEBA DE INFORMES.-
A Banesco Banca Universal cuya resulta corre inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente y la cual es desechada por cuanto la misma no aporta nada al proceso.

TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Eduardo García y Carmen San Martín, se dejo expresa constancia en la audiencia de juicio, de la incomparecencia de los mismos, por lo que no hay materia que analizar con respecto a este particular.

PRUEBAS DE EXHIBICION.-
De los recibos de pagos y del contrato de arrendamiento que rigió el funcionamiento de la empresa en el local 26 del nivel C2 del Centro Comercial Santa Fe, entre las fechas 05-01-2001 y 24-12-2003, ambos inclusive, dejándose constancia que fueron exhibidos los contratos de arrendamiento y en lo que respecta a los recibos de pagos los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, por cuanto señalan que los mismos fueron consignados al expediente por lo que reproduce el valor ut supra señalado a estas pruebas en el capitulo de las documentales. ASI SE DECIDE.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
En lo atinente a las documentales marcadas desde los números “1” hasta el “12”, que corren insertas de los folios N° 63 al 219 del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden: 1) el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada en fecha 24 de octubre de 2001, en la cual los accionistas Maritza García y 250 acciones al Jesús Alejandro Pérez ceden al ciudadano Rubén Darío Lobo de la totalidad de las acciones; 2) los contratos de arrendamiento suscritos por el ciudadano Rubén Darío Lobo (arrendatario) del inmueble ubicado en el Centro Comercial Santa Fe; 3) el documento de condominio y reglamento del Centro Comercial Santa Fe; 4) circular emanada del centro comercial Santa Fe donde se establece que el horario de atención al publico; 5) los recibos de pago semanales a favor del actor; 6) la notificación de la empresa demandada a través de notario publico en fecha 25 de abril de 2005. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Libertad Cristina Correa Mújica y Mélida Vargas Ortega, se dejo expresa constancia en la audiencia de juicio, de la incomparecencia de los mismos, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARACION DE PARTES.-
El Juez de juicio, haciendo uso de sus facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de partes, al ciudadano Iván Landa el cual señaló que la encargada del negocio quien ya falleció fue quien le ofreció el trabajo y fue al día siguiente que conoció al señor Lobo con quien acordó el porcentaje en fecha 05 de enero de 2001, quien le señaló que era el dueño de la empresa THE CAPTAINS BARBER SHOP, C.A., que no sabe cuando paso a ser el señor Lobo el dueño de la empresa, que cuando el comenzó la relación de trabajo se encontraba la señora Maritza, quien era la anterior dueña y la cual estaba entrenando al señor Lobo antes de que se realizara el traspaso de la barbería, que si es cierto que le manifestó al señor Lobo que pensaba irse de viaje, pero que esta idea no se materializo sino que fue despedido como consecuencia de que el 24 de diciembre de 2003, que le participo al señor Lobo que se retiraría temprano ese día, que cuando regreso el 26 de diciembre de 2003, no se le permitió el acceso a la empresa, que le reclamo el pago al señor Lobo el pago de prestaciones sociales, que como consecuencia de que no se le cancelaron los mismos, en diciembre le hizo llegar los cálculos de la Inspectoria con una persona. En lo que respecta a la declaración de partes tomada a los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que reconocen la relación de trabajo; que solo reconocen los montos adeudados señalados en la contestación; que niegan el salario utilizados para los cálculos así como las cantidades que se obtienen de esos cálculos en los conceptos reclamados. En lo que respecta a la declaración de partes del ciudadano Rubén Darío Lobo, quien señaló que el no era dueño de la empresa demandada para la fecha que alega el actor como fecha de inicio de la relación de trabajo, sino que debe tomarse como fecha de inicio de la relación la fecha en la que adquiere a la empresa, que no tiene conocimiento del cartel emanado por la Inspectoría, que no despide al actor, sino por el contrario es el actor quien le manifiesta su deseo de marcharse, que el actor le realizo una llamada en la cual le señalo que le tenia un regalito, que le hizo llegar un sobre en donde se encontraban los cálculos realizados por la Inspectoría por los conceptos reclamados por el actor (minuto 45 de la cinta audiovisual), que no pudo discutir con el actor pago alguno por prestaciones sociales con el actor, ya que nunca mas volvió a la barbería, que el actor no se le descontaba cantidad alguna de dinero como señala en el libelo, que nunca le cancelo cantidad alguna de dinero por prestación de servicios, que considera que el actor no es un empleado ya que lo que une a las partes es una relación de alquiler de silla, como al resto de los barberos, que el actor estaba allí cuando compro la barbería.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Esta Alzada, pasa a resolver la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y a los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "


En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En el presente caso, las partes no han sido contestes en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando la parte actora que la relación termino en fecha 23 de diciembre de 2004 (folio N° 1), no obstante en el folio N° 3 señala como fecha de terminación el 23 de diciembre de 2003 - por otro lado la demandada coincide con la parte actora señalando como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 23 de diciembre de 2003 (folio N° 222), por lo que esta Juzgadora tiene como fecha de terminación del vinculo laboral el dia 23 de diciembre de 2003 . Asi se establece.
Establecida la fecha de la terminación, de que el actor prestó sus servicios hasta el día 23 de diciembre de 2003, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de marzo de 2005, siendo notificada la demandada el 25 de abril de 2005, mediante de notario publico.
En este sentido, consta a los autos, que la parte actora trajo a los autos copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se observa el reclamo presentado por el actor en fecha 13 de diciembre de 2004, el cartel de notificación así como la constancia emanada por el funcionario del trabajo en fecha 06 de enero de 2005. En lo que respecta a esta documental la cual fue consignada por la parte actora en fecha 16 de enero de 2006, antes de la celebración de la audiencia de juicio. Durante la audiencia de juicio los apoderados judiciales de parte demandada alegaron que esta notificación traída a los autos no fue presentada en la audiencia preliminar, que es la oportunidad procesal para la consignación de la pruebas, por lo que no puede considerarse que esta prueba pone en mora al patrono ya que fue presentada extemporáneamente.
Ahora bien, como quiera que la parte accionada no ataco la autenticidad de la misma, sino que se limito a señalar que esta documental no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, señalando que al no correr a los autos no podría ser valorada, así como la afirmación durante la declaración de partes del ciudadano Rubén Darío Lobo quien señalo que el actor le había hecho llegar un sobre con los reclamos presentado por el actor ante la Inspectoria del Trabajo, son razones suficientes para considerar que se esta reconociendo tácitamente que el actor puso en mora al patrono, hecho este materializado y el cual no puede ser considerado inexistente, ya que de acuerdo al artículo 71 ejusdem es una prueba que a criterio del Juez puede ser traída a los autos, a través del requerimiento de informes, no obstante al ser consignada en copia certificada no fue necesario tal requerimiento, por lo que se le otorga valor de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la notificación al patrono en fecha 06 de enero de 2005. En cuanto al valor probatorio de los documentos públicos administrativo, tal como se ha examinado, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, le reconoce el carácter de documento público, tal como se expresa en sentencia de fecha 04 de julio de 1967 y 27 de julio de 1970, en otras oportunidades se ha reconocido que estos documentos forman una especie de género de la prueba documental distinto de los documentos públicos, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos y por lo cual sirven como medio eficaz de prueba, equiparándose a los documentos auténticos, que hacen o dan fe pública hasta prueba en contrario (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 14-4-83, 25-1-83, 20-6-83, 7-11-85, 14-6-90 entre otras).

Ahora bien, esta Alzada se afilia a la doctrina que considera que considera tales instrumentos como públicos administrativos y le confiere valor de tal, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional expresada en sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 N,M. Nucete en amparo que estableció “… El concepto de documento publico administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la administración, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…” . De igual manera la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de junio de 2006, número 1015, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, también considera a los documentos administrativos como documentos públicos, que gozan de presunción de veracidad y legitimidad, prueba admisible en la segunda instancia.

En cuanto a la oportunidad de incorporar este tipo de documento a nuestro proceso laboral, ya que el mismo no contempla para actos de informes, el último momento mediante el cual pueden ser incorporados es hasta la audiencia que se fije para la vista de la causa establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiéndose producido en instrumento antes de la celebración de la audiencia de juicio, se concluye en que fue presentado de manera tempestiva, y la parte demandada tuvo la oportunidad procesal para efectuar el control de la prueba, motivo por el cual la misma adquirió valor probatorio, demostrándose con ella la interrupción de la prescripción. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a determinar de acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia en el presente caso, que la carga probatoria correspondió a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así las cosas, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la fecha de inicio de la relación de trabajo, ni de la causa de terminación que adujo, ni de la procedencia de las pretensiones reclamadas por el actor, por lo que podemos concluir que esto trae como consecuencia, la admisión de los hechos por lo que solo queda por determinar a este Juzgador la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados.

En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte actora alega que la misma se inicio el día 05 de enero de 2001, por otra parte la demandada señalando que es en fecha 24 de octubre de 2001, cuando el ciudadano Rubén Darío Lobo adquiere la barbería, por lo que es esa la fecha que debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo, durante la declaración de partes señaló que el actor ya estaba en la barbería cuando adquirió la misma, en consecuencia opero una sustitución de patrono establecida en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe tenerse como cierto que la relación de trabajo del actor con la empresa THE CAPTAINS BARBER SHOP, C.A., se inicio en fecha 05 de enero de 2001. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, debe este Tribunal pasar a establecer el salario base a ser tomado para los cálculos de los conceptos que le correspondan a la parte actora, de acuerdo a lo expuesto por el demandante y la demandada, ambos son contestes que el salario semanal devengado por la parte actora era el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los cortes tal como fue acordado en el contrato de arrendamiento de la silla, no obstante la demandada niega el salario promedio alegado por la parte actora, señalando que el mismo no era el que realmente devengaba el actor, asimismo señala que la parte actora tomo para el calculo de la antigüedad, un salario promedio y no el salario devengado mes a mes, como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, le corresponde a la demandada probar cual era el salario devengado por el actor para lo cual promovió los recibos de pago, este Juzgador considera que al tratarse de un trabajador de salario variable, que el salario que debe ser utilizado es el que se desprende de los recibos de pago, no obstante no corren al expediente los recibos de pago necesarios para cuantificar lo que le corresponde al actor por los conceptos reclamados, por lo que se acuerda una experticia complementaria del fallo para su cuantificación y el patrono deberá suministrar al experto la información que este le requiera para poder efectuar sus cálculos. En caso de que no se suministre la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-


Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse lo que en derecho le corresponde a la parte accionante por los reclamos presentados:
1.- Antigüedad (artículo 108 LOT), se observa que el actor presto servicios desde el 05 de enero de 2001 hasta el 23 de diciembre de 2003, por lo que le corresponden 5 días por mes a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios, por lo que se ordena el pago de 165 días, se acuerda la practica de experticia complementaria del fallo para su cuantificación y el patrono deberá suministrar al experto la información que este le requiera para poder efectuar sus cálculos. En caso de que no se suministre la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

2.- Intereses de Antigüedad, se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, la forma en que se practicara será establecida en el parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Indemnización por despido e indemnización por preaviso, las partes presentaron sus alegatos, por un lado la parte actora alega haber sido despedida y por otro la demandada señala que la actora le participo su deseo de marcharse al exterior y que posterior a la fecha 23 de diciembre de 2003, la parte actora no regreso a su puesto de trabajo, al respecto el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, así las cosas la actora alegó que fue despedido por el ciudadano Rubén Darío Lobo, quien no le entregó sus pertenencias sin permitirle el acceso a la barbería, la demandada señalo que el actor le informo que había decidido residenciarse fuera del país y que posterior a esa conversación surgida durante el mes de diciembre, nada mas supo del actor, siendo este retiro o abandono alegado un hecho nuevo, el cual no fue demostrado mediante prueba alguna, por lo que se desecha el mismo y en consecuencia no siendo contrario en cuanto a derecho este reclamo y ajustado a la norma es por lo que se ordena el pago de 90 y 60 días por estos conceptos, respectivamente, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el patrono deberá suministrar al experto la información que este le requiera para poder efectuar sus cálculos. En caso de que no se suministre la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

4.- En lo que respecta a los conceptos demandados por Vacaciones vencidas 2001-2002, Vacaciones vencidas 2002-2003, Vacaciones fraccionadas 2003, Bono vacacional 2001-2002, Bono vacacional 2002-2003, Bono vacacional fraccionado, la parte demandada no demostró mediante prueba alguna el pago liberatorio de estos reclamos, por lo que en consecuencia le corresponde en cuanto a derecho el pago de: 1) 15 días por vacaciones vencidas 2001-2002, 2) 16 días por vacaciones vencidas 2002-2003, 3) 14,66 días por vacaciones fraccionadas 2003, 4) 7 días por bono vacacional 2001-2002, 5) 8 días por bono vacacional 2002-2003 y, 6) 7,33 días por bono vacacional fraccionado 2003, por lo que se ordena su pago y se acuerda la practica de experticia complementaria del fallo para su cuantificación, el experto deberá realizar estos cálculos de acuerdo al último salario devengado por el actor, tal como establece la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el patrono deberá suministrar al experto la información que este le requiera para poder efectuar sus cálculos. En caso de que no se suministre la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

5.- En lo concerniente al pago de los conceptos de Utilidades fraccionadas 2001 (13,75 días), Utilidades 2002 (15 días), Utilidades fraccionadas 2003 (13,75 días), la parte demandada no demostró mediante prueba alguna el pago liberatorio de estos reclamos, por lo que en consecuencia le corresponde en cuanto a derecho el pago de: 1) 13,75 días por utilidades fraccionadas 2001, 2) 15 días por utilidades 2002, y 3) 13,75 días por utilidades fraccionadas 2003 por lo que se ordena su pago, se acuerda la practica de experticia complementaria del fallo para su cuantificación, el patrono deberá suministrar al experto la información que este le requiera para poder efectuar sus cálculos. En caso de que no se suministre la información o se hiciera en forma incompleta, el experto hará sus cálculos con la información contenida en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
6.- Reintegro de deducciones indebidas e Intereses de reintegro de deducciones indebidas, no se evidencia en los autos prueba alguna que evidencie la procedencia de este reclamo presentado por la parte actora, por lo que en consecuencia no procede pago alguno por este concepto. ASI SE DECIDE.-
7.- Con respecto al reclamo de los intereses sobre prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento:
1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en la forma indicada en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLARA IBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano IVAN LANDA contra la empresa THE CAPTAINS BARBER SHOP, C.A. (BARBERIA EL CAPITAN, C.A.)., y en forma personal al ciudadano RUBEN DARIO LOBO. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IVAN LANDA contra la empresa THE CAPTAINS BARBER SHOP, C.A. (BARBERIA EL CAPITAN, C.A.), y en forma personal al ciudadano RUBEN DARIO LOBO, ambas partes identificadas en los autos, por lo que se ordena el pago de los siguientes conceptos: 165 días por concepto de ANTIGÜEDAD y sus respectivos intereses sobre la prestación de antigüedad; 90 días por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 60 días por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; 15 días por concepto de VACACIONES vencidas 2001-2002; 16 días por concepto de vacaciones vencidas 2002-2003; 14,66 días por concepto de vacaciones fraccionadas 2003; 7 días por concepto de BONO VACACIONAL 2001-2002; 8 días por concepto de bono vacacional 2002-2003 y 7,33 días por concepto de bono vacacional fraccionado 2003; 13,75 días por concepto de utilidades fraccionadas 2001; 15 días por concepto de utilidades fraccionadas 2002 y 13,75 días por concepto de utilidades fraccionadas 2003. Se acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma establecida en la parte motiva del fallo. TERCERO: se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se confirma el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR
SECRETARIA
ABG. KARLA GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. KARLA GONZALEZ

MAG/
EXP Nro AP21-R-2006-000504

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”