REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (4) de julio de 2006
AÑOS 196° y 147°.
Expediente Nº AP21-R-2006-000531

PARTE QUERELLANTE: RÓMULO ANTONIO CASTRO MARRÓN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.063.758,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRY VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.921.

PARTE QUERELLADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., según el accionante, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el n° 30, tomo 1-B, en fecha 15 de enero de 1938 y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 81, tomo 3-A- Cuarto, en fecha 28 de septiembre de 1993,


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta de los autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Vegas en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2006 que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Romulo A. Castro M.

Recibidos los autos en fecha 5 de junio de dos mil seis, previo el sorteo aleatorio, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien dio por recibido el expediente y fijó el lapso de treinta dias continuos a los fines de la decisión de conformidad con el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE EN AMPARO

Consta de autos que la parte querellante en su escrito original y de subsanación adujo los siguientes hechos: Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 21 de julio de 1980 y que debido a un accidente automovilístico(arrollamiento) fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución N° 87-690, siendo desincorporado de su puesto de trabajo en fecha 15 de noviembre de 2000. Que sus prestaciones sociales le fueron canceladas de “forma sencilla” (sic) y no de conformidad con lo previsto en las cláusulas 46 y 47 de la convención colectiva de trabajo vigente entre la presunta agraviante y sus trabajadores, esto es en forma triple. Que por desconocimiento y de manera fraudulenta fue inducido a firmar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de enero de 2001, lo cual se efectuó mientras el presunto agraviado se encontraba “convaleciente” y desprovisto de asistencia letrada, en violación de los artículos 49, 89, 92 y 93 de la Carta Magna.Y que por ello solicita que la presunta agraviante reconozca la nulidad absoluta de la mencionada transacción; Que cancele la diferencia de prestaciones sociales, su corrección monetaria, intereses moratorios y le otorgue el beneficio de jubilación especial; Que la demandada reconozca y cancele la reparación de daños y perjuicios causados por su ilegal proceder los cuales estimó en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES..

CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme fue planteada la acción de amparo constitucional se pretende mandamiento de amparo que decrete la nulidad de la transacción celebrada en fecha 03 de enero de 2001, ante la autoridad administrativa del Trabajo y que ordene el pago de supuestas diferencias en sus prestaciones sociales, su corrección monetaria e intereses de mora, así como la concesión del beneficio de jubilación e indemnización por daños y perjuicios.
Esta Alzada observa que los hechos constitutivos de la acción de amparo intentada con fundamento en la violación de los Artículos 2, 3, 25, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuelam denunciados como violados constituyen un motivo que no puede ser ventilado a través de una acción de amparo, por ser denuncias de rango legal y no violaciones a normas constitucionales, y que se refieren a hechos que deben ser expuestos y ventilados en un juicio principal por concepto de prestaciones sociales.

En este sentido, es importante traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento de Amparo, en el cual se ha establecido que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que el pago de los beneficios derivados de la relación laboral, además se observa que la parte recurrente igualmente dirige una pretensión indemnizatoria – cobro por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indemnización por daños y perjuicios- la cual no es objeto de amparo constitucional, toda vez que tal como lo ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, de manera reiterada, el objeto del Amparo Constitucional es proteger situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, por tanto tiene carácter restitutorio y no indemnizatorio.
En consecuencia, la acción propuesta tiene un objeto distinto al propio de la acción de amparo, está reñida con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reafirmada por el Articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no puede pretender la parte recurrente se condene mediante acción de amparo presuntas acreencias laborales que se le adeudan en virtud de la existencia de una relación laboral alegada.

Al respecto, es oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”


En tal sentido, en base a lo antes expuesto se observa que es inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación, se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello permite in limine litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada compartir el criterio expuesto por el a quo en su decisión, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dispone el actor de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías, como lo serían: a.) la acción establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Trabajo (art. 21, párrafo 21) en caso de pretender la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de homologación, b.) la acción prevista en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil si la pretensión va orientada a la nulidad del contrato de transacción o c.) las acciones por reclamo de diferencia de conceptos derivados de la terminación de la relación laboral y la declaratoria de procedencia de beneficios convencionales como la jubilación vía Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además, el a quo indicó, que mal se puede obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue incoada en el ejercicio de presuntos derechos frente a los cuales el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su materialización, resulta claro que el quejoso podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que el mismo haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de objeción resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Por ultimo añadió que es menester precisar que para poder determinar si la nulidad del acto homologatorio o del contrato de transacción, resultaba necesario entrar a revisar normas infraconstitucionales, lo que escapa del propósito de la acción de amparo, el cual es la protección stricto sensu de derechos y garantías constitucionales.

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 en su ordinal.5 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparos. Así se resuelve.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento en cuanto al tipo de pretensiones como la de marras, en decisión n° 42, de fecha 20 de enero de 2006:

“(…) la parte actora interpuso “Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad” contra “los actos efectuados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” y, si bien el Juzgado Superior que conoció la presente acción la tramitó como si se tratase de un amparo autónomo, en el presente caso el accionante invocó, además de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, la Sala declara que las decisiones judiciales y demás actuaciones de los funcionarios del poder judicial, como son los jueces, son recurribles sólo por los medios tanto ordinarios como extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, en los casos expresamente establecidos en él. El recurso de nulidad que se ejerce conjuntamente con amparo, ya sea por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, no es un medio previsto en las leyes nacionales, (salvo lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal) para impugnar una decisión judicial o alguna otra actuación de un juez.”
Por todo lo antes expuesto es que se concluye al igual que el a quo, en la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asi se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Eduardo Vegas Becerra en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Segundo: Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: Rómulo A. Castro M. contra la sociedad mercantil denominada “Banco Industrial de Venezuela, c.a.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Se confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos Mil seis (2006).

JUEZ TITULAR
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

LA SECRETARIA

ABG. KARLA GONZALEZ MUNDARAIN


NOTA: En el día de hoy, se dictó la presente decisión, publíquese y Regístrese.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA GONZALEZ MUNDARAIN



EXP Nº AP21-R-2006-000531


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”