JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de julio de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000392


PARTE ACTORA: BETTY JOSEFINA RAMOS DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.301.931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERTHA BARRIOS, ROBERT OROZCO y OSWENRY PELAYO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 45.411, 97.592 y 102.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ROCHE, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1961, bajo el N° 7, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PIRELA, CARLOS GODOY, JUAN FERNÁNDEZ y CAMILA GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 107.157, 35.460, 86.543 y 117.135, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



La parte actora interpone su acción para reclamar salarios retenidos, complemento de prestaciones sociales, intereses de mora y ajuste por inflación, con ocasión del desempeño del cargo de Gerente Regional de Ventas de la demandada, ingresando el 21 de febrero de 1994 y egresando el 27 de marzo de 2003, por despido injustificado, devengando como remuneración mensual una parte fija, una parte variable –comisiones, incentivos o premios-, reembolso de gastos de vehiculo, asignación fija de vehículo por días hábiles, más los demás beneficios contenidos en la legislación y en el contrato colectivo, incluyendo los interese sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. El Tribunal de la primera instancia declaró sin lugar la demanda.

La parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2005, inserto a los folios del 132 al 154 de la pieza 1, procedió a dar contestación a la demanda, reconociendo y admitiendo expresamente la existencia del vínculo de trabajo entre el 21 de febrero de 1994 y el 27 de marzo de 2003, desempeñando en esta fecha el cargo de Representante de Ventas; que en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo la actora “tenía un paquete compensatorio mixto integrado por un Salario Básico Fijo Mensual y de conformidad a su desempeño un Salario Mensual Variable”; que tenía derecho a un reembolso –no salarial- de los gastos de vehículo, por extensión del contrato colectivo.

Negó concretamente la accionada que la laborante devengara el salario promedio que indicara en el libelo, alegando que el Salario Básico Fijo Mensual de la trabajadora, para el momento de la finalización de la relación de trabajo, era de Bs. 1.588.470,00 –equivalente a uno diario de Bs. 52.949,00- y que el Salario Mensual Variable era de Bs. 648.241,91 –equivalente a uno diario de Bs. 21.608,06.

La demandada, continuando con la contestación de la demanda, negó pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados, alegando haberlos pagado; y en otros casos, sosteniendo que no eran salario.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora sostuvo que la trabajadora devengaba un salario variable que incluye varios conceptos como el vehículo; el reclamo se centra en la asignación del vehículo y pago de sábado, domingo, feriados y comisiones; se promovió la prueba de exhibición y fue desechada, pero estaba ajustada a derecho, se promovió para que presentaran facturas para determinar el monto de las ventas de la trabajadora; se quiso demostrar el origen de la venta; la sentencia al folio 350 hace referencia a la prueba de exhibición en la cual se atribuye al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una consecuencia jurídica distinta porque debió tener como cierto lo alegado por el actor y eso es error de juzgamiento.

La parte demandada sostuvo como defensa que la prueba de exhibición viene acompañada de cargas procesales como de acompañar copia del documento o indicar los datos del documento; la prueba no cumplió con esos requisitos y debía ser desechada, no obstante se apreció y se aplicó la consecuencia que no se acompañó copia; el vehículo no es salario ni se puede tener en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales; con respecto al reclamo del pago de los sábados, domingos, feriados y comisiones consta a los autos que la actora recibió el pago en base al salario promedio devengado en el mes.

Al respecto se observa:

En los juicios del trabajo la parte demandada, a los efectos de una correcta contestación de la demanda, debe seguir las pautas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...).”

De esta manera se concluye que la demandada, con su contestación, asume la carga de demostrar los hechos de los cuales señala encontrarse liberada por haberlos pagado, así como el monto del salario utilizado para cuantificar los conceptos que alega pagó, para precisar si se integró al salario toda la remuneración recibida por la trabajadora.

En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes, consistiendo las de la parte actora en documentales, exhibición e informes; la accionada promovió documentales y testimoniales. El Tribunal de juicio, por auto de fecha 12 de enero de 2006, inserto a los folios 173 y 174 de la pieza 1, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas.

En la audiencia de juicio, las partes no hicieron observaciones en relación con las pruebas de la contraparte, circunstancia que tendrá en consideración la alzada en la oportunidad de la valoración de las pruebas.

Procede ahora este sentenciador con el examen y valoración de las pruebas de autos, indistintamente de la carga probatoria, por aplicación del principio procesal de la comunidad de la prueba.

A los folios del 87 al 100 de la pieza 1, en fotocopias, se encuentran insertas actuaciones del procedimiento llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sin que se pueda advertir de las mismas el resultado de las gestiones y su consideración o efecto en este pleito.

Al folio 101 de la pieza 1, cursa en original “Planilla de Movimiento Finiquito”, la cual, independientemente que no aparece suscrita por la contraparte a quien la promueve, pues sólo aparece firmada pro la persona que supuestamente la elaboró y aquellas que supuestamente la revisó, no coadyuva a la demostración de los hechos controvertidos en este juicio, ya que las fechas de inicio y finalización de la relación fueron admitidas expresamente por la accionada en el escrito de contestación de la demanda.

A los folios 102, 104 al 121 de la pieza 1, constan una relación, varios recibos de pago y una planilla de vacación colectiva, sin firmas en original, siendo desechados por esta alzada, al no constituir prueba válida para la demostración de algún hecho.

Al folio 103 de la pieza 1, cursa constancia de fecha 04 de febrero de 2003, suscrita por la demandada, la cual se aprecia al estar suscrita por persona que representa al patrono y no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que la actora prestó servicios para la accionada desde el 21 de febrero de 1994, desempeñando el cargo de Gerente de Distrito, con un paquete de remuneración anual de Bs. 44.230.374,00.

Por lo que se refiere a las documentales promovidas por la parte demandada, las mismas se encuentran en el cuaderno de recaudos “1”, así:

Al folio 04 cursa comunicación de fecha 27 de marzo de 2003, suscrita por la actora, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la demandante renuncio en la mencionada fecha, al cargo que venía desempeñando en la demandada.

A los folios 05 y 06 cursan recibos suscritos por la demandada los cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas, desprendiéndose de la misma que la actora recibió de la demandada la cantidad de Bs. 62.678.380,50 por concepto de utilidades, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, prestación adicional de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, que al hacerle las deducciones correspondientes, resultó la cantidad de Bs. 59.908.282,80.

A los folios 09, 13 a 17, 21 a 23, 26 a 28, 31, 35 a 45, 47 a 52, 54 a 57, 59, 60, 64 a 71, 73, 74, 78 a 93, 97, 98, 101 a 105, 107, 108, 112 a 114, 117 a 120, 122, 127 a 129, 131, 132, 138 a 141, 145 a 148, 150, cursan varios recibos, planillas, e instrumentos suscritos por la actora, los cuales se aprecian por este juzgador al no haberse tachado o desconocida las firmas, desprendiéndose de las mismas los siguientes hechos: el pago a la accionante de las utilidades diciembre 1994, salario de febrero, abril, mayo y agosto de 1995, utilidades diciembre 1995, sueldo enero y febrero 1996, premio por venta febrero 1996, sueldo noviembre 1997, premio por ventas noviembre 1997, utilidades año 1997, utilidades diciembre 1998, salario enero a julio, octubre y noviembre, más retroactivo 1999 a 1999, intereses por régimen anterior año 1999, premio ventas, sábados, domingos, feriados enero, febrero, abril a julio 1999, incentivos de ventas, sábados, domingos septiembre a diciembre 1999, utilidades 1999, sueldo enero a junio, agosto y septiembre 2000, incentivos de ventas, feriados, sábados, domingos febrero y marzo 2000, sueldo, incentivos de ventas, sábados, domingos enero a noviembre 2001, utilidades 2001, salario, incentivos de ventas, feriados, sábados, domingos enero a marzo, mayo, agosto a diciembre 2002, utilidades 2002, sueldos, incentivos de ventas, sábados y domingos 2003, reintegros gastos de vehículos, vacaciones 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, solicitudes de disfrute de vacaciones, prestaciones por corte de cuentas al 19 de junio de 1997, antigüedad y compensación por transferencia, solicitud de depósito de prestaciones sociales y financiamiento de vehículo.

Los folios del 150 al 385 están representados por facturas sobre reembolso de gastos incurridos por la actora, sin carácter salarial, pues sólo se refieren a la reposición de gastos hechos por la trabajadora para la realización de la labor encomendada.

En cuanto a la exhibición, observa esta alzada:

La prueba de exhibición está contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que reza:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
(...)”

Quien suscribe la presente sentencia, en relación con los requisitos para la admisión de la prueba de exhibición, ha señalado:

“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 a 171).

La prueba de exhibición fue promovida por la parte actora, en el Capítulo III de su escrito de pruebas, sin acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, culminando en su promoción señalando que si la empresa no cumplía con la exhibición, el Tribunal declarare los efectos consagrados en la disposición adjetiva.

Ahora bien, las consecuencias que prevé el legislador, en caso de reticencia a exhibir, es tomar como cierta la información contenida en la copia o en los datos suministrados, pero si no se consignó copia del documento ni se proporcionaron los datos ¿cómo “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”?, de ahí que se sostenga reiteradamente, que la exhibición no es una prueba sino un medio de prueba.

Consecuente con lo expuesto, debe concluirse que de la negativa de la parte accionada a exhibir no puede surgir la demostración de ningún hecho, porque el hecho en sí no consta a los autos. Así se decide.

Al folio 180 de la pieza 1, cursa comunicación remitida al Tribunal de la causa por la empresa Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en respuesta a una información solicitada por el Tribunal de la primera instancia, anexando los estados de cuenta certificados del período septiembre 2000 a abril 2003, correspondientes a la cuenta corriente asignada a la actora. Los anexos corren insertos a los folios del 181 al 236 de la pieza 1, demostrándose con los mismos las diferentes notas de créditos y de débitos, incluso el referido al pago de nómina, sin que puede deducirse de dicha información, ni del oficio de remisión, que el pago de nómina fue hecho por la accionada.

Al folio 240 de la pieza 1, cursa comunicación remitida al Tribunal de la causa por la empresa Banco de Venezuela, Grupo Santander, en respuesta a una información solicitada por el Tribunal de la primera instancia, anexando los estados de cuenta certificados del período agosto 1998 a junio 2002, correspondientes a la cuenta corriente asignada a la actora. Los anexos corren insertos a los folios del 241 al 297 de la pieza 1, demostrándose con los mismos las diferentes notas de créditos y de débitos, incluso el referido al pago de nómina por la demandada.

Procede ahora este sentenciador a pronunciarse sobre los aspectos reclamados por la parte actora, que no fueron concedidos por el a quo.

En cuanto al tiempo de antigüedad, pretendiendo la parte accionante que se aumentara el mismo en razón del preaviso por el despido injustificado, constando a los autos que la trabajadora fue quien puso fin al vínculo laboral, presentado su renuncia –folio 04 cuaderno de recaudos-, tal pretensión resulta contraria a derecho, por lo que no procede acordar de conformidad con lo solicitado.

Señala la demandante que su salario normal mensual estaba integrado por el salario básico mensual, por el promedio de las comisiones –comisiones, incentivos, bonos por cobranza, premios-, asignación fija por días hábiles del vehículo, cuota parte del bono vacacional convencional.

Por lo que se refiere a la consideración del monto por asignación fija por días hábiles de vehículo o asignación fija de vehículo como integrante del salario, señalando la parte accionante que esa cantidad de dinero incrementaría su patrimonio mensual. Expone concretamente la trabajadora que ese concepto –Asignación Fija por días hábiles del Vehículo- “fue un concepto creado por la empresa para incrementar el salario mensual de nuestra representada, ya que este dinero le era abonado en la Cuenta de nómina, (incrementando mensualmente su patrimonio) sin rendir nuestra representada cuentas a su patrono por la disposición del mismo”, lo que a su juicio integra el salario en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es distinto al reembolso de gastos del vehículo, que no es salario.
Al respecto se observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las cantidades recibidas por el trabajador, por fallo de fecha 09 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente AA60-S-2005-000574, que a su vez refiere las sentencias Nros. 263 y 1566, de fechas 24 de octubre de 2001 y 09 de diciembre de 2004, respectivamente, ha expresado:

“(...) esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
(...) advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.
Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.
Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.
(...)
Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo (...)”


También por sentencia N° 1464, de fecha 01 de noviembre de 2005, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Sala señaló:

“(...) el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, pero resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto (cursantes a los folios 72 al 77 y del 113 al 142), que la suma pagada por la empresa se determinaba conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación.”


De acuerdo con las actas procesales, los montos recibidos por el trabajador por asignación fija del vehículo, sólo constituye un reembolso para cubrir los gastos en que haya incurrido el trabajador para cumplir con su labor y para compensar el deterioro o desgaste del vehículo, pero en modo alguno aparece de las actas procesales que el pago se hiciera para aumentar o enriquecer el patrimonio de la trabajadora, concluyendo este sentenciador que el pago recibido por la accionante, por este concepto, no puede calificarse como parte del salario devengado como contraprestación por el servicio prestado; no integra el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.

Corresponde ahora precisar si la trabajadora obtuvo el pago de los días de descansos y feriados convencionales y legales, porque ésta alega que se le pagaron parcialmente.

Señala la apelante que la empresa distribuía entre todos los días del mes las comisiones obtenidas en los días hábiles incluyendo en la remuneración el pago por incentivos por ventas, y no entre los días hábiles; la contraparte –demandada- sostiene que los cálculos se hicieron entre los días hábiles, no quedando a deber por este concepto.

Revisados los diferentes recibos que conforman las actas procesales, se advierte que los recibos cursantes a los folios 54 a 57, 68 a 71, 73, 74, 78 a 80, 82 a 89, 97 a 105 y 112 a 114, contemplan el pago por incentivos de ventas, así como el pago de los días feriados, sábados y domingos, y en todos ellos se consideró el salario promedio dividiendo entre el número de días hábiles –20, 21, 23, 24, según el mes-, para luego multiplicarlos por los días libres. En ningún caso se dividió entre el número de días consecutivos del mes, sino entre los días hábiles, por lo que en criterio de este sentenciador, se encuentran pagados los días feriados, sábados y domingos con el salario promedio de los días hábiles, no prosperando la apelación en este punto, sino más bien confirmando la apreciación del Juez de la primera instancia, reflejada en la sentencia apelada, lo que conlleva además a concluir en la improcedencia de las diferencias reclamadas, a decir de la parte actora, por el mal cálculo de los salarios, que incide en el de las prestaciones sociales. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Betty Josefina Ramos Durán contra la empresa Productos Roche, S. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte accionante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ


JUAN GARCIA VARA


EL SECRETARIO


ALEJANDRO BOSCAN RINCON



En el día de hoy, tres (03) de julio de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO


ALEJANDRO BOSCÁN RINCÓN


JGV/abr/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2006-000392