REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-002056.

En el juicio que por cobro de prestaciones sigue el ciudadano JUAN C. CHÁVEZ U., titular de la cédula de identidad n° 7.954.848, cuyos apoderados son los abogados: Ana Salazar, Mickel Amezquita, Anastacia Rodríguez y José Aguilar, contra la sociedad mercantil denominada “EURO IMPACTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el n° 46, tomo 85-A-Cuarto, representada en este proceso por los abogados Isaac Nieves y Antonio Medina, este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 30 de junio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la empresa demandada desde el 29 de julio de 2002 hasta el 14 de abril de 2005, cuando fuera despedido injustamente devengando un último salario normal por día de Bs. 42.032,00 compuesto por un “mínimo más el 5% de comisión sobre las ventas efectuadas” para “un salario variable (…) promediado los últimos doce meses de salarios devengados” equivalente a Bs. 1.260.967,00; que percibió un salario integral por día de Bs. 44.563,00 “compuesto por el salario normal mensual, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional”; que debido a que no le han pagado lo que le corresponde, demanda a la mencionada empresa para que le cancele los siguientes conceptos: 171 días de prestación de antigüedad con sus intereses; 90 días de indemnización por despido injustificado del art. 125 LOT ; 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; 12,75 días de pago fraccionado de vacaciones; 06,75 días de pago fraccionado de bono para su disfrute (bono vacacional); 05 días de pago fraccionado de utilidades; Bs. 2.857.980,00 por concepto de comisiones por venta de los pedidos “No. 1788, 1787, 1613, 1666, 1707, 1644, 2270, 2258, 2271 y 2273 de las empresas PERENCO, NALCO Y CADAFE”; Bs. 2.677.500,00 por 357 días de “Cesta tickets”; Bs. 3.177.619,00 “En el caso de que la empresa no entregue la correspondiente documentación por el despido injustificado, a los fines de que el trabajador puede acceder al beneficio del paro forzoso” y Bs. 1.320.000,00 por 33 meses de pago de teléfono por haber sido ofrecido por la accionada al momento de iniciar la relación y solo cancelar los primeros tres meses.

CONTESTACIÓN

La demandada dio contestación a la demanda aduciendo como hechos nuevos: que el reclamante cobró los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral; que la relación terminó por incumplimiento del convenio de trabajo firmado del cual se desprenden obligaciones; que el salario del demandante está claramente convenido en los contratos que al respecto firmó con la empresa; que el demandante venía cobrando adelantos de antigüedad anualmente y una vez terminada la relación procedió a cancelarle el restante; que no debe cantidades por despido injustificado en virtud que el demandante era contratado e incurrió en las causales estipuladas convenidas para la terminación del contrato; que de la revisión de sus archivos no existen las “ordenes” que alega el demandante como comisiones de ventas sin cancelar y que en todo caso, “la labor del vendedor consistía en colocar el producto y hacer el cobro respectivo y cuanto más rápida es la gestión mejor era las comisiones”; que no adeuda los “cesta tickets” porque el sueldo que reclama el actor “pasa en mucho la pretensión de la Ley”; que la documentación correspondiente al “paro forzoso” le fue entregada al accionante en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; que nunca efectuó pago por gasto de teléfono y que las partes “aceptaron la derogación del concepto”.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

En la audiencia de juicio la parte actora desistió formalmente del reclamo de dos (2) de los conceptos que conforman su petitorio, a saber: Bs. 2.677.500,00 por 357 días de “Cesta tickets” y Bs. 3.177.619,00 “En el caso de que la empresa no entregue la correspondiente documentación por el despido injustificado, a los fines de que el trabajador puede acceder al beneficio del paro forzoso”. Siendo así, este Tribunal homologa por escrito tales desistimientos, ratificando el decreto que realizara oralmente en dicho acto, dejando constancia que en este fallo no hará más pronunciamiento sobre tales conceptos. Así se establece.

Siendo así, resta por precisar que en virtud que la demandada no rechazara expresamente la existencia ni la duración del vínculo laboral invocado en la demanda, le corresponde demostrar, conforme a lo previsto en el art. 72 LOPTRA, lo relativo al supuesto despido justificado y el haber cancelado al actor todas y cada una de sus prestaciones.

Por tanto, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos para definir cuáles de los hechos controvertidos fueron demostrados por las partes, veamos:

PRUEBAS

El demandante promovió las que se analizan de seguidas:

a.- Los recibos de pago que componen los folios 32 y 33, no fueron objetadas por la accionada en la audiencia oral y son apreciadas como demostrativas que al accionante le cancelaron los gastos de teléfono en julio de 2003.

b.- El contrato que riela a los folios 34 y 35 y que se compadece con el consignado por la accionada (folios 68 y 69), fue reconocido por ésta y se valora en tanto en su cláusula segunda se discriminan los conceptos que la accionada cancelaría al demandante desde el 01 de mayo de 2003, a saber: el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, un “bono de transporte”, un “bono para pago de celular” y el cinco por ciento (5%) de las ventas “realizadas pero efectivamente cobradas por la accionada”.

c.- Los instrumentos que aparecen en los folios 36−46 inclusive, no fueron objetados por la accionada en la audiencia de juicio, no obstante son desechados por el Tribunal por tratarse de simples papeles no suscritos por representante alguno de la sociedad demandada, ex art. 1.368 del Código Civil.

d.- La documental ubicada en el folio 47, idéntica a la producida por la demandada (folio 82), se aprecia como prueba de la notificación de despido efectuada por la querellada.

e.- Las documentales que forman los folios 48−50, demuestran la cancelación de utilidades, vacaciones y bono vacacional para el período 2002-2003, resultando impertinentes por no versar sobre conceptos accionados en este juicio.

f.- En cuanto a la prueba de exhibición de originales de los recibos de pago donde consten las percepciones salariales y deducciones correspondientes al último de año de prestación de servicios del demandante, así como del registro de vacaciones relativo al accionante y la inscripción de éste ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el representante judicial de la accionada exhibió las instrumentales que se ubican en los folios 113-155 inclusive, las cuales demuestran pagos hechos al accionante y que serán tomados en consideración más adelante.

g.- La prueba de informes promovida por el demandante y dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya respuesta consta a los folios 106−108 inclusive, muestra los ingresos, costos y gastos de la empresa demandada en el ejercicio fiscal 2005, pero debe ser desestimada pues las partes se acordaron en que la participación en los beneficios del trabajador se efectuaba conforme el mínimo establecido en la ley sustantiva laboral, es decir, quince días anuales conforme al art. 174 LOT, quedando fuera de discusión la determinación de este monto.

h.- Los testigos promovidos por el accionante no asistieron a la Audiencia de Juicio.

La demandada promovió:

1.- Acta de modificación estatutaria de la empresa accionada (folios 55-67 inclusive) que demuestra la denominación, objeto social, domicilio y otras circunstancias que en nada ayudan a la resolución de esta controversia, en virtud de lo cual se desestima por impertinente.

2.- La reproducción fotostática que se acomoda a los folios 68 y 69, consistente en el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 01 de mayo de 2003, el cual ya fue apreciado en el particular correspondiente a las pruebas del accionante.

3.- Los papeles que constituyen los folios 70−79, fueron impugnados por el accionante por carecer de su suscripción y en virtud que la demandada no cumplió con justificar su autenticidad, el Tribunal ve forzoso desecharlos conforme al art. 1.368 del Código Civil.

4.- El instrumento que se ajusta al folio 80, reconocido por el demandante en la audiencia de juicio, demuestra el pago de Bs. 40.063,80 por concepto de utilidades correspondientes a 2002 y Bs. 78.535,24 por anticipo de prestaciones sociales, y concuerda con el consignado en la exhibición de documentos (folio 116). Por otro lado, la “liquidación de vacaciones” (folio 81) y el recibo por Bs. 292.707,47 (folio 83), son desestimados por demostrar pagos de rubros y descuentos no controvertidos en este juicio. Igualmente, la declaración de deberes de cuidado “de los materiales y herramientas de trabajo” efectuada por el accionante (folio 84), para nada ayuda a la resolución de esta controversia.

5.- De las pruebas insertas a los folios 85−87 inclusive, destacadas como “participación de retiro del trabajador” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “boleta de citación” y “control de investigación”, se evidencia la desincorporación del accionante del primer organismo y trámites de averiguación en referencia a hechos delictivos que no guardan relación con los alegatos y defensas de las partes, por lo que deben ser desestimadas.

De las partes no hay más pruebas que evaluar.

CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Hay que puntualizar que la demandada no rechazó la existencia y duración de la relación de trabajo, ni que el demandante devengara un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable. Sin embargo, se excepcionó arguyendo que le pagó sus prestaciones sociales y que el despido fue justo, por lo que el Juzgador debe concluir, con miras en las pruebas analizadas, lo siguiente:

En cuanto al pago del denominado “bono para pago de celular”, el Tribunal evidenció de los recibos de pago aportados por el actor, así como de los exhibidos por la accionada, que le fue cancelado, razón para aceptar que forma parte del salario normal e integral de aquél a todos los efectos legales, más no para ordenar pagos por diferencias. Así se decide.

En el caso de las “comisiones pendientes”, la parte demandante no justificó el haberlas generado y ni siquiera discrimina el monto de cada una de ellas, imposibilitando al Sentenciador el verificar la procedencia de este reclamo y por lo cual es declarado no ha lugar. Así se establece.-

Respecto al despido, la demandada no logró demostrar que las causas que lo motivaran se apoyaran en alguno de los supuestos de justificación de despido establecidos en el art. 102 LOT, por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, es decir, 90 días de indemnización por despido injustificado (numeral 2, art. 125 LOT) y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso (literal d, eiusdem).

Consecuencialmente, es decir, por haber quedado evidenciado en los autos que el actor prestó servicios a la demandada durante 02 años y 08 meses, que fuera despedido injustamente y que devengara el salario mixto que invocara en el contexto libelar, esta Instancia estima le corresponde lo siguiente:

155 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, incluidos los días adicionales, y conforme al art. 108 LOT; 10 días por pago fraccionado de vacaciones; 06 por pago fraccionado del bono para el disfrute de vacaciones (bono vacacional) y 10 días por pago fraccionado de utilidades.

Entonces, los conceptos estimados procedentes en los párrafos anteriores serán cuantificados conforme con el salario integral devengado por el actor en cada mes a los efectos del cálculo de los 05 días de prestación de antigüedad, el salario integral del último año de servicios para el cómputo de los días adicionales de prestación de antigüedad e indemnizaciones del art. 125 LOT y el último (12 meses anteriores a la fecha de extinción de la relación de trabajo) salario normal a los fines de los pagos fraccionados de vacaciones; del bono para el disfrute de vacaciones (bono vacacional) y de utilidades.

Ahora bien, en virtud que las partes se contradicen respecto a los montos reales que percibiera el accionante por concepto de comisiones, el Tribunal cimentado en el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con un único perito, conforme a lo previsto en el art. 159 LOPTRA, que determine los verdaderos salarios normales e integrales. Para ello, el experto contable adicionará, a los salarios (mínimo más comisiones y “bono para pago de celular”) de cada mes que consten tanto en las documentales que aparecen en los autos como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada, que se correspondan con el mes a acreditar, la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades, conforme a lo comprobado en autos (15 días por años), así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (bono vacacional según LOT). Luego de determinados esos montos por mes, el experto deberá multiplicarlos por los días que corresponden por la prestación de antigüedad mensual -05 días por mes, art. 108 LOT- y anualmente -para los días adicionales y las indemnizaciones del art. 125 LOT.

Para los pagos fraccionados de vacaciones; del bono para el disfrute de vacaciones (bono vacacional) y de utilidades, el experto precisará el salario normal, es decir, los salarios mínimos más comisiones y “bono para pago de celular” del último año de servicios, que consten tanto en las documentales que aparecen en los autos como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea la empresa demandada.

Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamados por el querellante, el Tribunal considera justo y más preciso el determinarlos mediante experticia complementaria del presente fallo y cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c" del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

En virtud de lo que antecede, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos que resulten de la experticia ordenada, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 14 de abril de 2005 hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de las experticias que anteceden), desde la notificación de la demandada (14 de septiembre de 2005, folios 19 y 20) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

En fin, por no haber procedido todos los conceptos reclamados por el actor, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se concluye.




DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Juan C. Chávez U. contra la sociedad mercantil denominada “Euro Impacto, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a esta última a pagar al actor lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en este fallo para la determinación de lo que corresponde a aquél por diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial, a lo cual se deducirá la cantidad de Bs. 78.535,24 ya recibidos por el accionante por anticipo de prestaciones sociales.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta contienda.

2°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
_______________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
______________
KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las tres horas y dieciocho minutos de la tarde (03:18 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
______________
KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-L-2005-002056.
CJPA / KA /afmq.
01 pieza.