REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2004-004490.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS L. URRIOLA C., abogado y titular de la cédula de identidad n° 6.968.331, contra la universidad nacional denominada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 03 de julio de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación: que fue contratado para prestar servicios profesionales como “Abogado Adjunto a la Consultoría Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas” de la universidad nacional accionada, desde el 1° de julio de 2002 hasta “iniciado el mes de diciembre, cuando el jefe de presupuesto, me notifico de manera verbal, y muy informalmente, que el cheque no se había elaborado porque el último contrato tenía vigencia hasta el treinta y uno (31) del mes de octubre y que no tenía ordenes de la Dirección de Coordinación Administrativa (...) ni por la Jefatura de Personal de la Facultad (...), para emitir ningún otro cheque (...). Para esta fecha, el treinta (30) de noviembre, aun no había recibido el pago correspondiente al mes de noviembre, pero el Consultor Jurídico de la Facultad (...) me comunicó que me quedara en mi puesto de trabajo ya que se celebraría un nuevo contrato de trabajo” (vid. folios 01, 02, 18 y 19); que en resumidas cuentas prestó servicios hasta el 15 de enero de 2004 aunque en “la misiva antes mencionada se diga que la prestación de servicios solo se extiende hasta diciembre de 2003, puesto que (...) luego seguí prestando servicios, sin contrato alguno durante los mese de noviembre y diciembre de 2003, hata el mes de enero del año 2004 (...) estamos en presencia de lo que la Ley denomina en su artículo 99 como Despido Injustificado” (sic, folios 02, 03, 19 y 20); que recibía un salario mensual de Bs. 869.531,00 hasta julio de 2003, cuando comenzó a devengar Bs. 434.765,50 por “medio tiempo”; que calcula las prestaciones que le corresponden tomando como base la cantidad de Bs. 1.159.374,67 hasta el 30 de junio de 2003 y de Bs. 579.687,33 desde el 1° de julio de 2003; que por todo ello demanda a la mencionada universidad para que le pague Bs. 3.038.024,59 (Bs. 6.852.744,17 menos el monto que le fuera entregado de Bs. 4.674.250,58) por los siguientes conceptos: 105 días de prestación de antigüedad; 30 días por aplicación del literal c), parágrafo primero, del art. 108 LOT ; 02 días adicionales de la misma prestación de antigüedad; 60 días de indemnización prevista en el art. 125,2 eiusdem; 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso; 32,5 días de pago fraccionado de vacaciones; 65 días de pago fraccionado de bonificación de fin de año; más intereses “sobre prestaciones sociales”, intereses de mora e indexación.

Notificada la accionada, no compareció a las verificaciones de las audiencias preliminar y de juicio, como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda.

DE LAS PRERROGATIVAS DE LA ACCIONADA

Como se reseñara, la universidad nacional demandada no compareció a los actos estelares del proceso, a saber: la audiencia preliminar, a dar contestación a la demanda ni a la audiencia de juicio; sin embargo, es importante destacar, como lo hizo en su oportunidad la jueza de sustanciación, mediación y ejecución (ver folio 43), que el art. 15 de la Ley de Universidades, textualmente prescribe lo siguiente:

"Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional".

Por su parte, el art. 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Ello fue afirmado en el art. 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el ente de educación superior querellado, tal y como lo señala la Ley de Universidades, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el abogado Carlos Urriola contra la referida universidad en aplicación de los arts. 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 15 de la Ley de Universidades, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

En consecuencia, el Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos, veamos:

PRUEBAS

El demandante promovió lo siguiente:

1.- Las instrumentales que conforman los folios 47−76 inclusive, aunque no fueron atacadas en la audiencia oral, este Tribunal no las valora por carecer de suscripción del ente accionado lo cual las hace inoponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil.

2.- La fotocopia que riela al folio 77 sí se encuentra suscrita por la accionada y al no haber sido impugnada en la audiencia de juicio, se aprecia en atención a lo previsto en el art. 78 LOPTRA. La misma evidencia que al actor le cancelaron prestaciones e indemnizaciones por despido injusto sobre la base del lapso acaecido desde el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2003, de un salario integral por mes de Bs. 771.795,46 y de Bs. 520.545,50 como normal por mes.

3.- La que forma el folio 78 que al no haber sido desconocida por la parte reclamada, se valora de conformidad con el art. 86 LOPTRA y como prueba que el Consultor Jurídico de la universidad demandada manifestó al demandante, en fecha 24 de marzo de 2004, que éste “había cesado en sus funciones de Consultor Jurídico Adjunto”.

4.- Las que aparecen en los folios 79−85 inclusive, tampoco fueron refutadas por la demandada, razón de peso para considerarlas como justificación que el accionante agotó el procedimiento administrativo previo a que se refieren los arts. 54−59 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

5.- Con relación a las pruebas de exhibición de documento y testimoniales, el Tribunal denegó la primera mediante auto de fecha 29.03.2006 (folios 91 y 92) y los testigos no comparecieron a declarar a la audiencia de juicio.

CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes deducciones:

Teniendo como norte que la demanda se presume rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes, incumbía al accionante evidenciar los extremos de su pretensión. Sin embargo, de los términos de la misma se colige que se reclaman diferencias de prestaciones cimentadas en un salario mensual de Bs. 579.687,33 (ver folio 22), cuando fue liquidado, según se desprende de la documental (Liquidación por Retiro del Personal Administrativo) que corre inserta al folio 77, con uno que asciende a Bs. 771.795,46 por mes, es decir superior, lo cual envuelve contradicción e incongruencia en lo reclamado, pues en ese sentido mal pueden derivarse diferencias en beneficio del reclamante.

Por otra parte, el accionante alude que fue contratado para prestar servicios profesionales como “Abogado Adjunto a la Consultoría Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas” de la demandada y quedó demostrado que le fueron canceladas sus prestaciones por el período que ejerció como tal −Abogado Adjunto−, desde el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2003 (folio 77). Entonces, al accionar pagos de diferencias manifestando que tales funciones las ejerció hasta el 15 de enero de 2004 sin acreditarlo, por el contrario demuestra (folio 78) que el Consultor Jurídico de la universidad le comunicara, en fecha 24 de marzo de 2004, que había cesado en un cargo diferente, “en sus funciones de Consultor Jurídico Adjunto”, tampoco resulta procedente tal petición. Así se decide.

En fin, no habiendo procedido ninguno de los dos (2) extremos de la reclamación que nos ocupa, se declara sin lugar la misma y así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos L. Urriola C. contra la universidad nacional denominada Universidad Central de Venezuela, ambas partes identificadas en los autos.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República no pudiendo ser condenado en costas, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n° 172 del 18 de febrero de 2004) respecto a que por ser una desigualdad injustificable tampoco puede ser condenada su contraparte cuando resultare perdidosa.

2°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
___________________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_________________
KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_________________
KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-L-2004-004490.
CJPA / ka/ am.
01 pieza.