REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-L-2005-002254.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana LIBIA A. PALACIOS A., titular de la cédula de identidad n° 3.164.382, representada judicialmente por los abogados: Marco Moreno, Cruz Figueroa y Yolanda Paz, contra la sociedad mercantil denominada “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de junio de 2001, bajo el n° 49, tomo 38-A-Cuarto, representada en juicio por la abogada Fanny Mora; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 12 de julio de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

La demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios a la empresa demandada desde el 19 de junio de 1989 hasta el 26 de diciembre de 2003 cuando fuera despedida; que el 11 de febrero de 2004 se vio en la obligación de firmar un acta transaccional ante la Inspectoría del Trabajo en la cual recibe un anticipo de sus prestaciones; que en fecha 26 de mayo de 2004 inició demanda ante los Tribunales Laborales “la cual fue desistida”; que por tanto demanda al mencionado banco para que le pague los siguientes conceptos: prima de antigüedad, utilidades, bono vacacional y aporte de caja de ahorros no percibidos en su oportunidad más sus respectivos intereses; diferencias en las indemnizaciones del art. 125 LOT , en la prestación de antigüedad (art. 108 LOT) con sus intereses, en la “liquidación triple del artículo 108” LOT; daños y perjuicios; enriquecimiento sin causa; más intereses de mora e indexación.

CONTESTACIÓN

La demandada dio contestación a la demanda asumiendo la siguiente conducta procesal: Opone la defensa de prescripción de la acción, reconoce la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo y niega adeudar los conceptos y cantidades aludidas en la demanda.

COSA JUZGADA

No obstante, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada alega que operó la cosa juzgada con el argumento que celebró una transacción laboral con la demandante ante la Inspectoría del Trabajo, que cumple con los requisitos del art. 3° LOT.

La cosa juzgada, según la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, “es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio”. Por tanto y aun cuando la demandada invocó esta figura en su escrito de promoción de pruebas, esta Instancia considera imperativo el resolverla por tratarse de una garantía constitucional, veamos:

Si bien es cierto que las partes suscribieron acta y escrito (fols. 171−177 inclusive) mediante los cuales cancelan a la actora una suma de dinero (Bs. 32.324.659,02) por conceptos derivados de la relación de trabajo que lo ligara al demandado y por vía transaccional, no menos cierto es que en los autos no consta la homologación por parte del Inspector del Trabajo competente.

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y según fallo n° 1.294 del 31 de octubre de 2000 (caso: Fundación Renacer), dispuso lo siguiente:

“Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte”.

Ello fue compartido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia n° 1.502 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Levis González c/ Banco Mercantil, c.a. Banco Universal), a saber:

“Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente se declara procedente esta denuncia. Así se decide.
Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la segunda denuncia contenida en el capítulo quinto, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 07 de marzo del año 2005, reproducido en fecha 14 de marzo del mismo año emanado del el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
SENTENCIA DE FONDO
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LEVIS ENRIQUE GONZÁLEZ MOLERO contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL libelo que fue reformado, y que asciende a la cantidad de Bs. 372.611.020,20.
(...)
En fecha 2 de agosto del año 2004, la parte demandada contesta la demanda (folio 371, 2° pieza), oponiendo como defensa principal, la cosa juzgada que se desprende del documento transaccional suscrito entre las partes en fecha 4 de febrero del año 2004.
(...)
Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:
Consecuente con el recurso de casación precedentemente resuelto, donde se resolvió el carácter de cosa juzgada administrativa que emana del documento transaccional suscrito entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, a esta Sala de Casación Social sólo le resta señalar, que el acto en cuestión previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en la oportunidad de la firma del documento.
Es así, que del texto de dicha transacción, se evidencia que le fueron cancelados debidamente al trabajador todos y cada uno de los conceptos que legal y contractualmente le correspondía en derecho, tanto por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, como por la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo” (Subrayado de quien sentencia).

De allí que este Juzgado, en acatamiento al art. 177 LOPTRA y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Social, en el sentido que la ausencia de homologación de la transacción laboral extrajudicial que nos ocupa, no le resta idoneidad por cuanto nada tiene que ver con la formación del contrato, producto único de la actividad negocial de las partes que se perfeccionó con todos sus elementos esenciales.

Así las cosas, este Tribunal insiste que en el escrito transaccional que presentaron las partes ante el Inspector del Trabajo (fols. 171−177 inclusive), consta que la accionante recibió la cantidad de Bs. 32.324.659,02 por los conceptos que se determinan en las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del contrato de transacción, lo cual concentran en la Quinta.

Entonces la querellante transige con la empresa accionada ante la autoridad administrativa, por los conceptos especificados en los folios 171−177 inclusive y reclama los que constan al reverso del folio 16. De allí que, contrastando los mencionados listados (demanda y transacción) tenemos que casi todos los conceptos que peticiona en esta acción formaron parte de la transacción, a saber:


Transigido Reclamado
“prima de antigüedad”
“utilidades”
“indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, que estipula el pago triple (...) y LA EX TRABAJADORA declara y acepta que dicho pago triple (...) no es aplicable a la Prestación de Antigüedad”.

Indemnizaciones del art. 125 LOT
y
“liquidación triple del artículo 108” LOT
“Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” Prestación de antigüedad
(art. 108 LOT)
“Vacaciones Fraccionadas 03/04” “Vacaciones Fracc. 03-04”
“Bono Vacacional Fraccionado 03/04” “Bono Vac. Fracc. 03-04”
“Bonos Vacacionales Vencidos” Bono vacacional
“Intereses sobre Prestaciones Sociales” Intereses
“Intereses sobre Antiguedad” Intereses sobre antigüedad
“Aportes Patronales a Caja de Ahorros” Aporte de caja de ahorros
“Daños y Perjuicios o incluso Daño Moral” Daños y perjuicios;
enriquecimiento sin causa


De lo que antecede se infiere que todos los conceptos transigidos fueron reclamados nuevamente en esta acción, salvo lo correspondiente “prima de antigüedad” y a las “utilidades”. Así se establece.

De allí es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento.

Igualmente, es importante señalar, como atinadamente lo ha resuelto la Casación, que mediante la transacción laboral, las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando con su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del art. 1.718 del Código Civil y 3° LOT a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

Consecuencialmente, verificado que la accionante se encontraba asistida de una profesional del Derecho (Elida J. Blanco) cuando compareciera a celebrar el contrato de transacción, siendo que en el mismo aparecen circunstanciados, es decir, se especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre lo cual recayó la transacción para que la ex trabajadora pudiera apreciar si lo obtenido justificaba el sacrificio de alguna de las prestaciones legales mínimas y en vista que no se evidencian signos de haber sido obtenidas violentando el consentimiento de la accionante, engañándola o induciéndola a error, se considera que la misma surte los efectos de la cosa juzgada establecidos en el art. 3° LOT en concordancia con el 89,2 de la Carta Magna, por lo que mal puede ordenar el pago de conceptos que ya fueron debidamente cancelados, salvo lo concerniente a los conceptos de “prima de antigüedad” y a las “utilidades”.

Enunciada la procedencia parcial de la cosa juzgada, se hace inoperante entrar a conocer los demás alegatos y evidencias de fondo relacionados con los conceptos ya transigidos. Así se decide.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Establecido que la cosa juzgada no procede respecto a la “prima de antigüedad” y a las “utilidades” accionadas, se amerita dilucidar si la acción para reclamarlas se encuentra prescrita.

Para ello, destacamos que la accionada aduce que la demandante desistió de una reclamación previa y que desde la fecha en que se suscribió la transacción ante la Inspectoría del Trabajo hasta la de interposición de esta demanda, transcurrió un lapso superior al año que alude el art. 61 LOT, el cual no resultaría interrumpido por cuanto al haberse verificado el desistimiento la notificación se considera no efectuada en los términos del art. 1.972 del Código Civil. Contestes las partes en cuanto a las fechas de la interposición de la demanda anterior y su desistimiento, el Tribunal considera justo aplicar el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 199 y de fecha 07 de febrero de 2006, que estatuyó lo siguiente:

“la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

(…) En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento- y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador.”

Dada esa novísima y ampliada interpretación del art. 203 LOPTRA, resulta imposible desconocer la eficacia de la citación judicial (notificación en nuestro proceso) para interrumpir la prescripción en los casos -como el de marras- en que se hubiere extinguido el proceso por desistimiento. Así que al estar convenidas las partes en que se había notificado a la accionada con anterioridad al desistimiento de la actora (21 de febrero de 2005), ya el acto que causó la interrupción habría desplegado sus efectos plenos y definitivos, por lo que se declara sin lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la accionada. Así se decide.

Consecuencialmente y conscientes que la parte demandada no demostró haber cancelado los conceptos reclamados por “prima de antigüedad” y “utilidades”, se impone establecer su procedencia por las cantidades especificadas en el contexto libelar, es decir Bs. 674.838,00 y Bs. 3.109.314,00 respectivamente.

En virtud de lo que antecede, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos mencionados (Bs. 674.838,00 y Bs. 3.109.314,00), los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 26 de diciembre de 2003 hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de la experticia que antecede), desde la notificación de la demandada (1° de agosto de 2005, folios 30 y 31) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

En fin, por no haber procedido todos los conceptos reclamados por la accionante, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se concluye.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la demandada;

2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LIBIA A. PALACIOS A. contra la sociedad mercantil denominada “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de Bs. 674.838,00 por “prima de antigüedad” y Bs. 3.109.314,00 por “utilidades”, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para la determinación de los intereses de mora y de la indexación.

3°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.

4°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
___________________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_________________
KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las diez horas y veintiocho minutos de la tarde (10:28 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_________________
KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-L-2005-002254.
CJPA / ka/ am.
01 pieza.