REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21-L-2005-000870.
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano JOSÉ A. D´ANGELO, titular de la cédula de identidad n° 3.967.180, representado judicialmente por los abogados: Marco Moreno y Yolanda Paz, contra la sociedad mercantil denominada “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de junio de 2001, bajo el n° 49, tomo 38-A-Cuarto, representada en juicio por la abogada Miriam Morales; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 25 de julio de 2006 mediante la cual declaró con lugar la defensa de la cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, sin condena en costas para el actor.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
DEMANDA
El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios a la empresa demandada desde el 4° de mayo de 1998 hasta el 10 de septiembre de 2002 cuando fuera desincorporado de la nómina; que al ser desincorporado injustamente introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios ante la Inspectoría del Trabajo, que fuera declarada sin lugar; que en fecha 23 de marzo de 2004 el accionado lo obliga a firmar un acta transaccional ante la misma Inspectoría del Trabajo; que al día siguiente impugna -el demandante- la transacción pidiendo no se le diera homologación; que se desempeñó inicialmente como Gerente de Departamento con un sueldo mensual de Bs. 828.656,00; que a partir del 10 de noviembre de 1998 se desempeñó como Vicepresidente de la División de la Tarjeta de Crédito, primero como encargado y luego, desde el 03 de agosto de 1999 hasta la terminación injustificada de la relación, como titular, con un sueldo de Bs. 1.362.500,00; que la sociedad demandada no aplicó acertadamente lo aprobado por su junta directiva en sesión del 11 de diciembre de 2001, según resolución n° JD-2001-1117; que en el salario normal no incluyó los conceptos de “cesta ticket y la dieta por asistencia a los diferentes comités”; y que no le canceló la “suplencia que realizó desde el 10-11-98 hasta el 03-08-99” ni “las dietas correspondientes de los últimos comités a los cuales asistió”; que no se aplicó correctamente la resolución mencionada (n° JD-2001-1117) por lo siguiente: en la misma se aprobó el pago al personal ejecutivo de los siguientes conceptos de la convención colectiva de trabajo : (i) Prima de antigüedad desde su vigencia el “03-07-96”; (ii) Cesta ticket no salarizada correspondiente al 20% “desde el 01-06-97 hasta el 30-05-98. Convirtiéndose en salarizada a partir del 01-06-98”; (iii) Cesta ticket no salarizada “20% a partir del 01-07-98”; (iv) 7,5% de aumento previsto en la CCT de 1997 “a partir de la homologación del acuerdo de la fecha 30-07-99”; y (v) 5% de aumento salarial a partir de julio “del 2001”; que como se observa le correspondían dos (2) aumentos salariales “otorgados al cargo antes que (…) ejerciera el cargo es decir del 10-11-98”; que hace referencia a que fueron aumentos salariales porque los “cesta ticket” constituían salario por las razones que esgrime en la demanda; que en atención a lo anterior su salario real como Vicepresidente de la División de la Tarjeta de Crédito y al momento de asumir dicho cargo el 10 de noviembre de 1998, era de Bs. 1.962.000,00 que se obtiene de sumarle “al salario base de Bs. 1.362.500,00 el incremento aprobado y reconocido por el banco correspondiente al 20% de la Cesta ticket, otorgado el 01-06-97 y posteriormente a este resultado adicionarle el 20% que por el mismo concepto aprobó el 01-07-98. Posteriormente con fecha 30-07-99, el banco aumentó el 7.5% de acuerdo a lo convenido por la Convención Colectiva del Trabajo reconocido y aprobado por el banco en la resolución N° JD-2001-117 de fecha 11-12-2001, para elevar el sueldo mensual de mi representado a la cantidad de Bs. 2.109.150,00 con fecha 30-05-2000, el banco aprueba un aumento para los Vicepresidentes del 20% de su sueldo, según los recibos de pago, con lo cual el sueldo de estos ejecutivos asciende a Bs. 2.530.980,00. El 30-02-01, el banco decide incrementar el sueldo de los Vicepresidentes en el 7,5% con lo cual su sueldo ascendió a Bs. 2.720.803,50. El 30-07-01 la Junta Directiva del Banco le reconoció el 5% de incremento convenido de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo, con lo cual el sueldo mensual de los Vicepresidentes se elevó a Bs. 2.856.643,68. Con fecha 15-01-02, el Banco decidió aumentar el 35% a los Vicepresidentes con lo cual su sueldo ascendía a Bs. 3.856.738,96. Este sueldo mensual debió ser la base para obtener el salario normal con el cual se debió liquidar a mi representado” (vid. vuelto del folio 02 y el 03 de la pieza principal); que desde el “28-02-2001 y hasta el 10-09-02”, fecha en que lo despidieran, los Vicepresidentes reciben, además del salario mensual, el monto correspondiente a la prima de antigüedad y al 20% por concepto de cesta ticket; que mediante la resolución mencionada el ente demandado reconoció debía a su personal ejecutivo y gerencial los referidos aumentos que inciden en el salario mensual y por consiguiente en sus utilidades, bono vacacional, caja de ahorros; que por tanto demanda al mencionado banco para que le pague los siguientes conceptos: salarios, utilidades y aporte de caja de ahorros no percibidos en su oportunidad más sus respectivos intereses; diferencias en las indemnizaciones del art. 125 LOT , en las vacaciones “vencidas”, en el bono vacacional “vencido”, en las vacaciones fraccionadas, en el bono vacacional fraccionado, en las utilidades contractuales, en el “Cesta Ticket no salario”, en las “Vac. Pend. Por Disfrutar”, en el “Compl. Art. 108 y en la “LIQUIDACIÓN ARTÍCULO 108° LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”; intereses por la prestación de antigüedad “no cancelada en su oportunidad”; pago por período de suplencia; pago de dieta por asistencia a comité; más intereses de mora e indexación.
CONTESTACIÓN
La demandada dio contestación a la demanda asumiendo la siguiente conducta procesal:
Alegó como hechos nuevos:
Que pagó al demandante el monto de Bs. 108.742.495,04 en fecha 23 de marzo de 2004, al firmar un contrato transaccional con fuerza de cosa juzgada.
Que en la resolución n° JD-2001-1117 de fecha 11 de diciembre de 2001 y emanada de la junta directiva, se aprobó el pago de “los montos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo al Personal Ejecutivo y Gerencial del Banco Industrial de Venezuela C.A. como Prima de Antigüedad desde su fecha de vigencia el 03-07-96; Cesta Ticket no Salarizado, correspondiente al 20% desde el 01-06-97 hasta el 30-05-98, convirtiéndose en salarizado a partir del 01-06-98; Cesta Ticket no salarizado 20% a partir del 01-07-98 así como el 7,5% de aumento previsto en dicha Convención Colectiva de Trabajo de 1.997 a partir de la homologación del acuerdo de fecha 30-07-99 y el 5% de aumento salarial a partir de julio del 2001, todos estos aumentos fueron cancelados en su debida oportunidad, además debo aclarar, que con respecto al cesta ticket solamente esta salarizado es el 20% del mismo, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Banco Industrial de Venezuela C.A.”.
Que los aumentos fueron reconocidos al actor en su oportunidad, dando un básico mensual de Bs. 2.523.545,06.
Que el demandante no podía devengar salarios por suplencias en la Vicepresidencia y en el período 10 de noviembre de 1998 hasta el 03 de agosto de 1999, por haber ejercido el cargo como encargado.
Por último, opone la defensa de prescripción de la acción y niega pura y simplemente que adeude al actor los conceptos y cantidades aludidas en la demanda.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
La pretensión que nos ocupa trata de un reclamo de diferencias de prestaciones cimentado en que no se aplicó correctamente una resolución de junta directiva; que no se consideró como salario normal el “cesta ticket” y la “dieta por asistencia a los diferentes comités”; y que al demandante no se le cancelara la suplencia que realizara desde el 10 de noviembre de 1998 hasta el 03 de agosto de 1999. La parte demandada reacciona argumentando que las partes firmaron un contrato de transacción con fuerza de cosa juzgada; reconoció la existencia del acta 107 (JD-2001-1117) emanada de la junta directiva; alegó que los aumentos otorgados por la empresa le fueron reconocidos al actor conformando un salario básico mensual de Bs. 2.523.545,06; que éste no podía devengar salarios por suplencias y opuso la prescripción de la acción.
De allí que esta Instancia considere, conforme a lo previsto en el art. 72 LOPTRA y en virtud que la demandada admitió tácitamente la existencia del vínculo laboral, que le correspondía probar -a la querellada- la celebración de la transacción que constituyera cosa juzgada y que los aumentos otorgados por la empresa le fueron reconocidos al actor como para que alcanzara un salario básico mensual de Bs. 2.523.545,06.
Por otra parte, le toca resolver al Tribunal si la accionada aplicó correctamente la mencionada resolución de junta directiva; si la “cesta ticket” y la “dieta por asistencia a los diferentes comités” formaban parte del salario normal del demandante y si le correspondía el pago por suplencia desde el 10 de noviembre de 1998 hasta el 03 de agosto de 1999.
En consecuencia, pasa este Tribunal a examinar las probanzas de autos para definir cuáles de los hechos controvertidos por las partes fueron demostrados, veamos:
PRUEBAS
El demandante promovió:
1.- Las instrumentales que se ajustan desde los folios 05−100 inclusive del CR y que no fueron objetadas en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que de conformidad con los arts. 77, 78 y 86 LOPTRA son analizadas por el Juez de la siguiente manera:
Las copias certificadas que se acomodan a los folios 05−31 inclusive del CR, evidencian que el accionante protocolizó, en fecha 22 de marzo de 2005 y ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, las copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado y autorizada por el juez competente.
La “constancia” de trabajo que constituye el folio 32 del CR, demuestra que para el 08 de marzo de 2002 el actor devengaba un salario denominado “paquete anual” de Bs. 52.231.987,00.
El documento administrativo que forma los folios 33−39 inclusive del CR, que el accionante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios que fuera declarada sin lugar por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 04 de febrero de 2004.
El documento administrativo que forma el folio 40 del CR, el que las partes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de marzo de 2004 y consignaron escrito “de transacción” (folios 41−46 inclusive del mismo CR). Asimismo, que el accionante recibiera, en esa oportunidad, un cheque por la cantidad de Bs. 108.742.492,04.
Las instrumentales que rielan a los folios 47−52 inclusive del CR, aun cuando no fueron objetadas, no podrían surtir efectos en contra de la demandada por cuanto no se encuentran suscritas por ninguno de sus representantes, en atención a lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil .
El “memorando interno” que constituye el folio 53 del CR, que el demandante fue nombrado como encargado de la Vicepresidencia “de la División de Tarjeta de Crédito”, a partir del 10 de noviembre de 1998.
El “memorando interno” que se erige en el folio 54 del CR, que un tercero, el ciudadano Luís Ojeda, fue despedido de la Vicepresidencia en fecha 13 de enero de 1999.
La comunicación que configura el folio 55 del CR, que el reclamante fue ascendido al cargo de Vicepresidente de la División de Tarjeta de Crédito, con un sueldo mensual de Bs. 1.362.500,00 a partir del 03 de agosto de 1999.
Las fotocopias que se asientan en los folios 56, 57 y 58 del CR, prueban el contenido de la Resolución de Junta Directiva (JD-2001-1117) de fecha 11 de diciembre de 2001, acta n° 107, invocada en la demanda y cuya existencia y contenido fuera aceptada por la demandada, en la cual se aprobó textualmente lo siguiente:
“Resuelve: Aprobar al personal ejecutivo y gerencial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el pago de los montos derivados de la convención colectiva los cuales son: Prima de Antigüedad desde su fecha de vigencia 3-7-96; cesta ticket no salarizada correspondiente al 20% desde el 1-6-97 hasta el 30-5-98, convirtiéndose en cesta ticket salarizada a partir del 1-6-98; y cesta ticket no salarizada (20%) a partir del 1-7-98; 7.5% de aumento previsto en la Contratación Colectiva del año 1997 a partir de la homologación del acuerdo de fecha 30-7-99; 5% de aumento salarial a partir del mes de julio de 2001, sólo a los Vicepresidentes (este concepto ya fue pagado al personal gerencial) [...] Para los cálculos de estos beneficios el Área de Recursos Humanos, debe tomar en cuenta la situación individual de cada trabajador y efectuar los ajustes respectivos a los conceptos ya señalados”.
Las fotocopias que corren insertas en los folios 59−63 inclusive del CR, patentizan el contenido del Punto de Cuenta planteado a la Junta Directiva del accionado, en fecha 26 de septiembre de 2001 y que fuera considerado para tomar la resolución anterior.
La planilla de “SOLICITUD DE SUPLENCIA” que conforma el folio 64 del CR, que al actor (sueldo Bs. 952.954,00) le autorizaron una suplencia al Vicepresidente de Tarjeta de Crédito (sueldo Bs. 1. 362.500,00) desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 30 de abril de 1999.
Los recibos de pagos que forman los folios 65−77, 79−84 inclusive, 93 y 94 del CR, comprueban los salarios que percibiera el reclamante.
El documento titulado “FINIQUITO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y OTROS” que riela al folio 78 del CR, que el querellante recibió la cantidad de Bs. 11.093.580,04 por “conceptos laborales y de diferencias generadas en los beneficios que me corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo y cuyo pago fue acordado en Resolución de Junta Directiva n° JD-2001-1117 de fecha 11 de diciembre de de 2001”.
La “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE EJECUTIVOS” que aparece en el folio 85 del CR, que el accionante recibiera la cantidad de Bs. 108.742.492,04 por prestaciones.
Los recibos que integran los folios 86−92 inclusive del CR, demuestran el trámite de algunas vacaciones del accionante.
Los denominados “AVISOS DE CRÉDITO” que arman los folios 95−99 inclusive del CR, muestran los pagos que le realizaran al querellante por concepto de asistencia a diferentes comités.
Y por último, el medio (folio 100 del mismo cuaderno) que documenta el despido injustificado del actor, en fecha 10 de septiembre de 2002.
2.- La prueba de exhibición de originales de las fotocopias que cursan a los folios 54, 56, 57, 58, 64, 98 y 99 del CR, surtió sus efectos en cuanto a la autenticidad de éstas por cuanto la accionada las reconoció en la audiencia de juicio.
El ente demandado promovió las que se analizan de seguidas:
a.- Los documentos que amoldan los folios 107−205 inclusive del CR y que tampoco fueron objetados en la audiencia de juicio por el demandante, por lo que de conformidad con los arts. 77, 78 y 86 LOPTRA son consideradas así:
Las fotocopias que corren a los folios 107−130 inclusive del CR, sustentan el contenido de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y la representación sindical de sus trabajadores, con vigencia para el bienio 1997−1999.
Las que acoplan los folios 131−146 inclusive del CR, sustentan la prórroga por 02 años más de la vigencia de la mencionada convención colectiva de trabajo y de la fijación o pacto de condiciones contractuales que precisaremos más adelante.
Las instrumentales que componen los folios 147−155 y 197−205 inclusive del CR, son los mismos que fueran apreciados por el Tribunal por haberlos producido el demandante y que se encuentran insertos en los folios: 34−39, 40−46 inclusive, 55, 78 y 85 del mismo CR.
La que conforma el folio 156 del CR es una planilla en donde el actor declara recibir la cantidad de Bs. 1.148.186,09 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 31 de julio de 2000.
Los “RECIBO DE PAGO HISTÓRICO” que forman los folios 157−196 inclusive del CR, acreditan los salarios que percibiera el demandante y específicamente el pago de Bs. 2.345.481,60 por “Diferencia Sdo. Suplencia”.
b.- Las pruebas de informes y de exhibición de originales promovidas por la accionada fueron rechazadas por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006 que consta a los folios 80 y 81 de la pieza principal, el cual quedó firme y con autoridad de cosa juzgada.
De las partes no hay más pruebas que evaluar.
CONCLUSIONES
Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En pronunciamiento a la cosa juzgada alegada por la parte demandada, el Tribunal concreta lo siguiente:
Si bien es cierto que las partes suscribieron acta y escrito (fols. 40−46 y 147−154 inclusive del CR) mediante los cuales cancelan al actor una suma de dinero (Bs. 108.742.492,04) por conceptos derivados de la relación de trabajo que lo ligara al demandado y por vía transaccional, no menos cierto es que en los autos no consta la homologación por parte del Inspector del Trabajo competente.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y según fallo n° 1.294 del 31 de octubre de 2000 (caso: Fundación Renacer), dispuso lo siguiente:
“Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte”.
Ello fue compartido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia n° 1.502 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Levis González c/ Banco Mercantil, c.a. Banco Universal), a saber:
“Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente se declara procedente esta denuncia. Así se decide.
Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la segunda denuncia contenida en el capítulo quinto, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 07 de marzo del año 2005, reproducido en fecha 14 de marzo del mismo año emanado del el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
SENTENCIA DE FONDO
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LEVIS ENRIQUE GONZÁLEZ MOLERO contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL libelo que fue reformado, y que asciende a la cantidad de Bs. 372.611.020,20.
(...)
En fecha 2 de agosto del año 2004, la parte demandada contesta la demanda (folio 371, 2° pieza), oponiendo como defensa principal, la cosa juzgada que se desprende del documento transaccional suscrito entre las partes en fecha 4 de febrero del año 2004.
(...)
Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:
Consecuente con el recurso de casación precedentemente resuelto, donde se resolvió el carácter de cosa juzgada administrativa que emana del documento transaccional suscrito entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, a esta Sala de Casación Social sólo le resta señalar, que el acto en cuestión previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en la oportunidad de la firma del documento.
Es así, que del texto de dicha transacción, se evidencia que le fueron cancelados debidamente al trabajador todos y cada uno de los conceptos que legal y contractualmente le correspondía en derecho, tanto por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, como por la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo”.
De allí que este Juzgado, en acatamiento al art. 177 LOPTRA y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Social, en el sentido que la ausencia de homologación de la transacción laboral extrajudicial que nos ocupa, no le resta idoneidad por cuanto nada tiene que ver con la formación del contrato, producto único de la actividad negocial de las partes que se perfeccionó con todos sus elementos esenciales.
Así las cosas, este Tribunal insiste que en el escrito transaccional que presentaron las partes ante el Inspector del Trabajo (fols. 40−46 y 147−154 inclusive del CR), consta que el accionante recibió la cantidad de Bs. 108.742.492,04 por los conceptos que se determinan en las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del contrato de transacción, lo cual concentran en la Quinta.
Entonces el querellante transige con la empresa accionada ante la autoridad administrativa, por los conceptos especificados en los folios 40−46 y 147−154 inclusive del CR y reclama los que constan al reverso del folio 09 de la pieza principal. De allí que, contrastando los mencionados listados (demanda y transacción) tenemos que todos los conceptos que peticiona en esta acción formaron parte de la transacción, a saber:
Transigido Reclamado
“Diferencias de Sueldos”
“Salario Mensual no percibido”
“Utilidades Contractuales” “Utilidades”
“Aportes Patronales a Caja de Ahorros” “Aporte de caja de ahorros”
“Intereses sobre Prestaciones Sociales” Intereses
“Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, que estipula el pago triple”. “Indemnizaciones del art. 125 LOT”
“Vacaciones Pendientes por Diferencia” “Vacaciones vencidas”
“Bonos Vacacionales Vencidos” “Bono vacacional vencido”,
“Vacaciones Fraccionadas” “Vacaciones fraccionadas”
“Bonos Vacacionales Fraccionados” “Bono vacacional fraccionado”
“Cesta Ticket Salarizada o no” “Cesta Ticket no salario”
“Vacaciones Vencidas no Disfrutadas” “Vac. Pend. Por Disfrutar”
“Prestación de Antigüedad” y “Complemento Art. 108” “Compl. Art. 108” y “LIQUIDACIÓN ARTÍCULO 108° LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”
“Intereses sobre Antiguedad” “Intereses por la prestación de antigüedad”
“Diferencias de Sueldos” “Pago por período de suplencia” y “dieta por asistencia a comité”
De lo que antecede se infiere que todos los conceptos transigidos fueron reclamados nuevamente en esta acción. Así se establece.
De allí es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento.
Igualmente, es importante señalar, como atinadamente lo ha resuelto la Casación, que mediante la transacción laboral, las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando con su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del art. 1.718 del Código Civil y 3° LOT a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
Consecuencialmente, verificado que el accionante se encontraba asistido de una profesional del Derecho (Josefina Mata) cuando compareciera a celebrar el contrato de transacción, siendo que en el mismo aparecen circunstanciados, es decir, se especifican de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre lo cual recayó la transacción para que el ex trabajador pudiera apreciar si lo obtenido justificaba el sacrificio de alguna de las prestaciones legales mínimas y en vista que no se evidencian signos de haber sido obtenidas violentando el consentimiento del accionante, engañándolo o induciéndolo a error, se considera que la misma surte los efectos de la cosa juzgada establecidos en el art. 3° LOT en concordancia con el 89,2 de la Carta Magna, por lo que mal puede ordenar el pago de conceptos que ya fueron debidamente cancelados.
Enunciada la procedencia de la cosa juzgada, se hace inoperante entrar a conocer los demás alegatos y evidencias de fondo, declarándose desechada la demanda. Así se concluye.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la defensa de la cosa juzgada opuesta por la demandada;
2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ A. D´ANGELO contra la sociedad mercantil denominada “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en los autos.
3°) Por cuanto el accionado goza de los privilegios procesales conforme a lo dispuesto en la Ley del Banco Industrial de Venezuela (G.O. n° 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999) no pudiendo ser condenado en costas ex artículo 37.5, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n° 172 del 18 de febrero de 2004) respecto a que por ser una desigualdad injustificable tampoco puede ser condenada su contraparte cuando resultare vencida.
4°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta y un minutos de la mañana (11:31 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.
Asunto nº AP21-L-2005-000870.
CJPA / ka/ am.
01 pieza y 01 cuaderno.
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