REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-R-2005-000269.

Según escrito cursante a los folios 01-03 inclusive, el ciudadano Martín Sojo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil denominada “Taguay Agro Import, c.a.”, formuló demanda de invalidación “del proceso de calificación de despido el cual corre al expediente n° AP21-S-2004-001086”, por falta de citación, error o fraude cometido en la citación.

La demanda fue admitida el 21 de abril de 2005 (folio 06), ordenándose la citación del ciudadano Paulo Moitalta en el estado Aragua. No obstante, el Alguacilazgo del comisionado manifestó la imposibilidad de materializar la citación (folio 29) señalando que la dirección proporcionada a tales efectos no se correspondía con la del citado, en virtud de lo cual el Tribunal instó a la accionante señalar nueva dirección (folio 33).

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que la última actuación de la parte actora fue la interposición de la demanda, por lo que desde el 28 de marzo de 2005 (fecha de distribución del asunto a este Juzgado según el folio 05), ha transcurrido más de un año sin que hubiese impulso alguno del demandante lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos, máxime cuando no se había trabado la litis y el lapso de perención corría fatalmente.

Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.403 del 19 de octubre de 2002, estableció:

“(…) Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente(...)

Siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara.(...)”

Además, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Así las cosas y luego de verificarse el transcurso de un lapso superior a un año sin que la demandante realizara actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación del supuesto procesal arriba anotado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de invalidación interpuesto por el ciudadano Martín Sojo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil denominada “Taguay Agro Import, c.a.”, conforme al artículo 267 CPC.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 eiusdem.

2°) Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez de Juicio,

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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,

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KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las dos horas y tres minutos de la tarde (02:03 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria,

______________
KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-R-2005-000269.
CJPA /afmq.
01 pieza.-