REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2005-000746.
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano JOSÉ G. SILVA, titular de la cédula de identidad n° 7.238.390, representado judicialmente por los abogados: Keneth Scope, Rose Mary Oropeza de Scope, Luis Bermúdez, Gustavo Luna y Guillermina Morales, contra la sociedad mercantil denominada “SHERING DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de diciembre de 1991, bajo el n° 31, tomo 135-A-Primero, representada en juicio por los abogados: Liliana Salazar, Juan C. Varela, Emma Neher, Ricardo Alonso, Antonio Rodríguez, Valentina Mastropasqua, Edhalis Naranjo y Jair de Freitas; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 04 de julio de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
DEMANDA
El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios a la empresa demandada desde el 1° de julio de 1995 hasta el 22 de julio de 2004, cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de “visitador médico”, devengando un sueldo mensual fijo de Bs. 999.000,00; que a esta suma deben agregarse otras asignaciones contractuales que forman parte del salario tales como: “Aumento de sueldo”; “Asignación por vehículo”; “Ley Orgánica del Trabajo Artículos 216 y 217-Pago Domingos”; “Sábados Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Domingos Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Retroactivo Sueldo”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”; “Incentivos por Ventas”; “Adelanto Premio Ventas”; “Premios Cobranzas” e “Incentivos”, que se encuentran “evidenciados en los comprobantes denominados ‘RECIBOS DE PAGO’ emitidos mensualmente por (...) nómina”; que el día de su despido le entregaron una hoja de cálculo contentiva de las supuestas sumas a serle ofrecidas como pago de las prestaciones y que “después de analizar la referida estimación (…) de (…) Bs. 44.782.110,32 (…) y forzado por la necesidad (…) para atender ingentes necesidades vitales, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004) no tuvo otra mejor opción que recibir la mencionada cifra (…) menos los descuentos que aparecen en el anexo marcado “B”, recibiendo en esa oportunidad un neto de (…) Bs. 6.764.523,02”; que percibió un salario “fijo” mensual y otras asignaciones salariales como: “Aumento de sueldo”; “Asignación por vehículo”; “Retroactivo Sueldo”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”; “Incentivos por Ventas”; “Adelanto Premio Ventas”; “Premios Cobranzas” e “Incentivos” y que adicionalmente incluye los salarios que aun teniendo derecho a percibirlos dejaron de pagárselos parcial o totalmente, los cuales son: “Ley Orgánica del Trabajo Artículos 216 y 217-Pago Domingos” por haber sido remunerados con el salario “fijo” mensual sin tomar en cuenta que se trata de una remuneración variable y los “Sábados Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo” y “Domingos Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”, en virtud de la absoluta falta de aplicación de dicha cláusula con vigencia desde el 1° de agosto de 1995; que por tanto, demanda a la mencionada empresa para que le pague los siguientes conceptos: 200 días de indemnizaciones del art. 125 LOT sobre la base de Bs. 224.987,18 por día la equivalente a la antiguedad y de Bs. 107.000,00 por día la indemnización sustitutiva del preaviso; 60 días (–Bs. 900.710,10 ya cancelados) de diferencia en la indemnización de antigüedad a que se refiere el art. 666, a) LOT y a razón de Bs. 97.682,13 por día; 30 días (–Bs. 244.715,80 ya cancelados) de diferencia en la compensación por transferencia a que se refiere el art. 666, b) LOT y a razón de Bs. 10.000,00 por día; diferencia en los intereses sobre prestación de antigüedad (–Bs. 3.097,90 ya cancelados) desde la fecha de inicio hasta el 18 de junio de 1997; diferencias en la prestación de antigüedad y sus intereses (–Bs. 5.225.608,50 ya cancelados) previstos en el art. 108 LOT; diferencias (–Bs. 6.275.390,12 ya cancelados) de vacaciones y bono vacacional; diferencias (–Bs. 22.786.349,98 ya cancelados) de utilidades; “lo dejado de pagar” por los salarios devengados en 438 domingos (–Bs. 6.677.440,66 ya cancelados a salario normal) de conformidad con los arts. 216 y 217 LOT y la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo , que debieron ser remunerados “a base del salario promedio integral, tomado a su valor para el año 2004 del despido, esto es, Bs. 78.118,19” (ver folio 15, pieza principal); “lo dejado de pagar” por los salarios devengados en 429 sábados contados desde el 1° de agosto de 1995, de conformidad con la cláusula 31 CCT y que debieron ser remunerados “a base del triple del salario promedio integral el cual, tomado a su valor para el año 2004 del despido, esto es, Bs. 78.118,19 y el triple Bs. 234.354,56” (ver vuelto del folio 15, pieza principal); “lo dejado de pagar” por los salarios devengados en 433 domingos contados desde el 1° de agosto de 1995, de conformidad con la cláusula 31 CCT y que debieron ser remunerados “a base del triple del salario promedio integral el cual, tomado a su valor para el año 2004 del despido, esto es, Bs. 78.118,19 y el triple Bs. 234.354,56 ” (ver vuelto del folio 15, pieza principal); “lo dejado de pagar” por los salarios devengados en 28 feriados que coincidieron con sábado o domingo (–Bs. 1.308.379,98 ya cancelados a salario normal) de conformidad con los arts. 216 y 217 LOT y la cláusula 15 CCT, que debieron ser remunerados “a base del triple del salario promedio integral el cual, tomado a su valor para el año 2004 del despido, esto es, Bs. 78.118,19 y el triple Bs. 234.354,56” (ver folio 16, pieza principal); intereses conforme al art. 668 LOT “por los pasivos laborales” (ver vuelto folio 16 y anverso del 17, pieza principal); que de acuerdo al resultado contable que muestra -el demandante-, la empresa le abonó Bs. 109.221.707,85 a cuenta de prestaciones, suma a la que le -el patrono- “aplicó las deducciones pertinentes entregándole (…) el saldo neto de (…) Bs. 44.782.110,32) cantidad ésta ya recibida por nuestro representado a su entera satisfacción” y que “a la presente fecha adeuda a nuestro representado un saldo pendiente de (…) Bs. 860.218.822,65”.
CONTESTACIÓN
La demandada dio contestación a la demanda asumiendo la siguiente conducta procesal:
Admitió los siguientes hechos:
Que el demandante le prestó servicios desde el 1° de julio de 1995 hasta el 22 de julio de 2004; que lo despidiera injustificadamente del cargo de “visitador médico” en el cual devengaba un sueldo mensual fijo de Bs. 999.000,00 más los conceptos que define -el accionante- como “Aumento de sueldo”; “Retroactivo sueldo”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”; “Incentivos por Ventas”; “Premios Cobranzas” e “Incentivos”, los cuales sí fueron considerados como formando parte de su salario; que el 1° de septiembre de 2004 le cancelara al actor la cantidad de Bs. 6.764.523,02 derivada de hacer las respectivas deducciones al monto de Bs. 44.782.110,32; que le pagó los domingos considerando como salario variable el concepto de “Premio Ventas”; que le correspondía un máximo de 150 días de salario como indemnización equivalente a la antigüedad (art. 125 LOT) y 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso; que para el 19 de junio de 1997 tenía una antigüedad de 01 año y 11 meses, y le tocaban 60 días de salario normal del mes anterior al 19 de junio de 1997 según el literal a) del art. 666 LOT y de lo cual le fue pagado Bs. 900.710,10; que para el 31 de diciembre de 1996 tenía una antigüedad de 11 meses, correspondiéndole 30 días de salario promedio diario de lo devengado en el año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996, según el literal b) del mismo art. 666, de lo cual se le pagara el monto de Bs. 244.715,80 sobre la base de Bs. 124.400,00 como remuneración “fija” mensual; que le canceló los domingos transcurridos durante la relación de trabajo con base al salario normal; que le pagó Bs. 900.710,10 por indemnización de antigüedad ex art. 666,a) LOT; Bs. 244.715,80 de compensación por transferencia; Bs. 3.097,90, Bs. 35.522,84 y Bs. 881,95 por intereses sobre prestaciones hasta el 19 de junio de 1997; y Bs. 5.615.915,27 por intereses sobre prestación de antigüedad.
Alegó como hechos nuevos:
Que pagó cabal y oportunamente al demandante todos y cada uno de los derechos, beneficios, indemnizaciones y prestaciones tanto legales como convencionales.
Que el demandante devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, y esta última -la variable- por el pago de incentivos por ventas e incentivos por cobranzas que tenían incidencias en los días hábiles como en los no hábiles (sábados, domingos y feriados).
Que el promedio mensual del salario variable devengado por el actor, considerando los últimos 12 meses, fue de Bs. 546.514,71 que sumado a Bs. 999.000,00 de básico resulta un salario normal de Bs. 1.545.514,71.
Que agregando las alícuotas de bono vacacional (32 días por año según cláusula 25 CCT) y utilidades (120 días por año según cláusula 34 CCT) resultan un salario integral diario de Bs. 72.268,85.
Que la cláusula 31 CCT establece un beneficio que se aplicaría a todo trabajador “cuyo salario mensual sea igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales” y que la cláusula 01 define al “salario” como el “contemplado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que al evidenciarse que el salario mensual del demandante siempre superó los cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales, nunca fue acreedor a dicho beneficio.
Que el “Adelanto Premio Ventas” no se incluye en base de cálculo alguna porque inicialmente, los visitadores médicos no recibían el pago de sus premios o incentivos en forma mensual y que para garantizarlo se les hizo como “adelanto”, deduciéndolos luego como “anticipo”. Que aparece en el renglón “ASIGNACIONES” de los recibos de pago, pero descontado en las “DEDUCCIONES”, por lo que jamás entró en el patrimonio del accionante.
Que la “Asignación por vehículo” no tiene naturaleza salarial en virtud que era un subsidio y el actor se desempeñaba como visitador médico, por lo que en el ejercicio de su cargo debía realizar constantes y permanentes traslados en su zona de trabajo siendo imprescindible el uso de un vehículo de su propiedad. Que la misma no se hacía “POR” sino “PARA” la prestación del servicio y que en varias ocasiones le otorgó préstamos en dinero a los fines de que adquiriese un vehículo y se establecieron diferentes acuerdos para la forma de pago y amortización de los mismos, pero que con independencia de ello, efectivamente le pagaba una “Asignación por vehículo” que en 1997 se hizo bajo la figura del arrendamiento de vehículo y más adelante bajo la de “REINTEGRO GASTOS VEHÍCULO”.
Que pagó al demandante lo siguiente: Bs. 12.212.541,19 por indemnización por despido y Bs. 4.885.016,48 por indemnización sustitutiva del preaviso.
Y que pagó al accionante los días domingos y feriados de conformidad con el art. 217 LOT, pues en el salario “fijo” se encontraba incluida la remuneración de los mismos en lo que a esa parte del salario respecta y con base a la parte variable, mensualmente dividió el monto que le canceló por concepto de incentivos (por ventas y por cobranzas) entre el número de días hábiles del respectivo mes, multiplicándolo luego por el número de días no hábiles (sábados, domingos y feriados).
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
En este conflicto el accionante aduce que el pago de prestaciones que le hiciera su ex patrono no se acomoda a los salarios que él realmente devengara al no considerarse algunas asignaciones. La parte demandada contesta argumentando que las canceló -las prestaciones- en forma cabal y oportuna, apoyada en el salario mixto percibido por su contraparte y agregando las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades. Asimismo, arguyó que el querellante no fue acreedor del beneficio previsto en la cláusula 31 CCT; que lo referente al “Adelanto Premio Ventas” y a la “Asignación por vehículo” no podían formar parte del salario base de cálculo de las prestaciones y que canceló correctamente los días domingos y feriados (art. 217 LOT).
De allí que esta Instancia considere, conforme a lo previsto en el art. 72 LOPTRA y en virtud que la demandada reconoció tanto la existencia, duración y forma de extinción del vínculo laboral, como la naturaleza mixta del salario, alegando que canceló correctamente las prestaciones del actor, que le correspondía probar -a la querellada- que tales pagos se ajustaban a los devengos reales.
En consecuencia, pasa este Tribunal a examinar las probanzas de autos para definir cuáles de los hechos controvertidos por las partes fueron demostrados, veamos:
PRUEBAS
La demandada promovió:
1.- Las instrumentales que se ajustan a los folios 07−148 inclusive del CR2 y 03−128 inclusive del CR3 , no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas en la audiencia de juicio por el demandante por lo que de conformidad con los arts. 78 y 86 LOPTRA son analizadas por el Juez de la siguiente manera:
Las reproducciones fotostáticas que se acomodan a los folios 07−10 y 18−98 inclusive del CR2, como evidencia de lo que le cancelaron por prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, intereses “prestaciones sociales”, utilidades, “indemnización/sust. art. 125” e “indemnización art. 125”, “fideicomiso de prestaciones”, “anticipo de prestaciones” y “préstamo de fideicomiso” con las siguientes deducciones: “adelanto de utilidades”, “INCE”, “efectos por cobrar vehículo”, “fondo fijo” y “sueldo cancelado por nómina”; y de la normativa contractual (CCT) que rigiera las relaciones entre la demandada y sus trabajadores durante el período 2003−2005. Esta última documentación, la CCT, se compadece con la aportada por el accionante y que riela a los folios 08−41 inclusive del CR1 .
Los originales que constituyen los folios 11−17 y 99−148 inclusive del CR2, demuestran: el pago de Bs. 35.522,84 que le realizara por intereses sobre indemnizaciones del art. 666 LOT; el de Bs. 728.668,71 por intereses sobre prestaciones sociales desde el 01/01/2001 al 31/12/2001; el de Bs. 552.814,85 por intereses sobre prestaciones desde el 01/01/1999 al 31/12/1999; el de Bs. 5.980,49 por intereses sobre prestaciones sociales al 31/12/1997; el de Bs. 14.165,88 por intereses sobre prestaciones sociales al 31/12/1997; el de Bs. 881,95 por intereses sobre prestaciones sociales al 18/06/1997; y las relaciones de gastos presentados por el querellante por efecto de movilización y viáticos en la prestación de sus servicios.
Los recibos de pagos que forman los folios 03−128 inclusive del CR3 (producidos por la parte accionada) y los folios 42−77 inclusive del CR1 (proporcionados por la parte accionante), son apreciados como evidencias de los salarios que percibiera el reclamante.
2.- La prueba de informes al “Venezolano de Crédito, s.a., Banco Universal” (folios 129, 130 y 136–173 inclusive de la pieza principal) y contentiva del estado de cuenta por concepto de “fideicomiso” del demandante y de los abonos por nómina recibidos por éste desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2002, es valorada acorde con las reglas de la sana crítica ex art. 10 LOPTRA.
3.- La prueba denominada por la demandada como “indicios y/o presunciones”, fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006 (no 10 de marzo de 2006, lo cual constituyó un error material involuntario) que consta a los folios 122 y 123 de la pieza principal y al no haber sido apelado quedó inmutable a los efectos de este fallo.
El demandante promovió las que se analizan de seguidas:
a.- Las reproducciones fotostáticas que componen los folios 21 y 22 de la pieza principal, son los mismos que fueran apreciados por el Tribunal por haberlos producido la demandada y que se encuentran insertos en los folios 07−10 inclusive del CR2.
b.- Los que rielan a los folios 08−77 inclusive del CR1, también fueron examinados por este Juzgado en la oportunidad de analizar las pruebas de la reclamada.
c.- Los instrumentos que aparecen en los folios 78−85 inclusive del CR1, no fueron atacados por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo al demostrar que la demandada otorgó un préstamo al actor con hipoteca mobiliaria sobre un vehículo propiedad de éste y la forma en que se pagaría un “Contrato de Préstamo y el Contrato de Arrendamiento de Vehículo”, en nada coadyuvan a la resolución de este conflicto.
d.- En cuanto a la prueba de exhibición de originales de las percepciones salariales y deducciones efectuadas al demandante, su contraparte reconoció como ciertos los datos suministrados en la promoción.
e.- La prueba de informes promovida por el accionante fue rechazada por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006 que consta a los folios 120 y 121 de la pieza principal, el cual también quedó firme y con autoridad de cosa juzgada.
De las partes no hay más pruebas que evaluar.
CONCLUSIONES
Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
A pesar de lo específico y sostenido que pareciera ser el contexto libelar tanto por lo extenso de sus términos como de sus anexos, se detectó imprecisión respecto a los salarios que supuestamente no tomara en cuenta la ex empleadora en la oportunidad de pagar las prestaciones y que se indicaron en el formato titulado “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO” que conforma los folios 21 y 22 de la pieza principal y 07−10 inclusive del CR2, de cuya autenticidad se encuentran contestes ambas partes. Esto es, que a pesar de lo extenso de la demanda en lo que a cálculos se refiere, adolece de ambigüedad respecto a los supuestos fácticos que pudieran concurrir para la aplicación de la normativa, legal o contractual, invocada, pues no es suficiente arrojar números sin la debida correlación de los extremos de lo que se pretende. En otras palabras, la parte actora debió señalar en forma elemental y sencilla, cuáles factores no considerara la parte demandada como justificación de que superaban los montos salariales que en dicha “liquidación” relacionara como “SUELDO Y ALÍCUOTA” y “PROMEDIO 12 MESES”, pues al no haberlo planteado así imposibilitó al Tribunal el confrontar la posición asumida por la empresa demandada con respecto a la que intentó sostener el peticionante.
Sin embargo, como ambas partes reconocieron que los salarios devengados por el actor fueron los expresados en los recibos de pago que rielan a los folios 03−128 inclusive del CR3 (producidos por la parte accionada) y 42−77 inclusive del CR1 (proporcionados por la parte accionante), el Juez revisará los cálculos realizados sobre la base de estos montos, previa resolución de lo palmariamente controvertido en este proceso, como lo es, si el querellante fue acreedor del beneficio previsto en la cláusula 31 CCT; si el “Adelanto Premio Ventas” y la “Asignación por vehículo” formaban parte o no del salario base de cálculo de las prestaciones y si la accionada canceló correctamente los días domingos y feriados (art. 217 LOT).
Cláusula 31 CCT:
En primer lugar, recordemos que la parte actora adujo que devengó un sueldo mensual “fijo” de Bs. 999.000,00 al que debían agregarle otras asignaciones contractuales como: “Aumento de sueldo”; “Asignación por vehículo”; “Ley Orgánica del Trabajo Artículos 216 y 217-Pago Domingos”; “Sábados Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Domingos Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo”; “Retroactivo Sueldo”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”; “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”; “Incentivos por Ventas”; “Adelanto Premio Ventas”; “Premios Cobranzas” e “Incentivos”, que se encuentran “evidenciados en los comprobantes denominados ‘RECIBOS DE PAGO’ emitidos mensualmente por (...) nómina”. Continúa manifestando que a ello adiciona salarios “que, aun teniendo derecho (...) a percibirlos SCHERING DE VENEZUELA, C.A. dejó de pagárselos parcialmente o totalmente, los cuales son: ‘Ley Orgánica del Trabajo Artículos 216 y 217-Pago Domingos’ (en virtud de que fueron remunerados con el salario fijo mensual no tomando en cuenta que se trata de una remuneración variable) y ‘Sábados Cláusula 31 Contrato Colectivo de Trabajo’ y ‘Domingos Cláusula 31 Contrato Colectivo de Trabajo’ (en virtud de la absoluta falta de aplicación de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo durante el tiempo laborado para el pago de estas dos asignaciones, dicha cláusula con vigencia desde el 01 de Agosto de 1.985)” [ver reverso del folio 03, pieza principal]. Y termina reclamando [ver folio 15, su reverso y folio 16, pieza principal] salarios presuntamente “dejados de pagar” por los sábados y domingos de conformidad con la mencionada cláusula 31 CCT, expresando que nada percibió al respecto y debieron ser remunerados con el triple del salario.
Al respecto, el Tribunal observa:
La mencionada cláusula 31 CCT dispone:
“COINCIDENCIA DE DÍAS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL CON DÍAS DE DESCANSO SEMANAL. 1.- En caso de coincidencia de cualquiera de los días feriados o de los días de asueto contractual remunerado, especificados en la Cláusula 14 de la presente Convención, con un día Sábado o con un día Domingo en el que no corresponda prestar servicios en jornada ordinaria, la Empresa pagará al Trabajador cuyo salario mensual sea igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales, el salario correspondiente a ambos días en la forma señalada en los Ordinales Nos. 1 y 2 del cuadro N° 1 de esta Cláusula. Lo previsto en esta parte de la Cláusula solo se aplicará a los Trabajadores aquí indicados y cuyas jornadas ordinaria semanal sea de lunes a viernes”.
Fácil es deducir que para que un trabajador tenga derecho al pago contemplado en la cláusula trascrita deben cumplirse tres (3) circunstancias, a saber: (i) Coincidencia de cualquiera de los días feriados o de los días de asueto contractual remunerado, con un sábado o un domingo en el que no corresponda prestar servicios en jornada ordinaria; (ii) que el trabajador devengare un salario mensual igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales y (iii) que su jornada ordinaria semanal fuere de lunes a viernes.
Del planteamiento libelar se colige que el demandante no fundamenta su pretensión de pago del beneficio estatuido en dicha cláusula y de inclusión en el salario base para los cálculos prestacionales, en ninguno de los tres (3) requerimientos contractuales precisados, limitándose en la audiencia de juicio a manifestar que sus salarios no excedían los cuatro (4) mínimos nacionales mensuales. Ello constituye razón de peso para dictaminar que al no justificar su reclamo mal puede proceder éste, mucho menos cuando al Juez le está vedado suplir argumentos a las partes. Por tanto, se desestima el pedimento del actor en el sentido de que le paguen estos conceptos o que se incluyeran en el salario integral o normal para calcular las prestaciones derivadas del decurso y extinción de la relación laboral. Así se decide.
“Adelanto Premio Ventas”:
En segundo lugar, la parte actora también engloba en el salario base normal e integral para los diferentes cálculos de los créditos derivados de la relación laboral, lo concerniente al “ADELANTOS PREMIO VTAS”. No obstante, de una revisión exhaustiva de los distintos recibos de pago que constan en los folios 03−128 inclusive del CR3 (producidos por la parte accionada) y 42−77 inclusive del CR1 (proporcionados por la parte accionante), se determina que los montos que la empleadora le reconocía por tal concepto en el apartado “ASIGNACIONES” se los descontaba en el de “DEDUCCIONES”, circunstancia que denota, como bien lo apuntaba la demandada en su contestación, que tal factor nunca ingresó en el patrimonio del ex trabajador y por ende, tampoco podía incidir en los cómputos. Ahora bien, si correspondía o no su cancelación al demandante, no es materia a dilucidar en este proceso por cuanto las partes no discutieron al respecto -sobre la fuente de su procedencia- sino sobre el hecho de haberse incorporado o no a la masa patrimonial del demandante. En consecuencia, se desestima la exigencia de tomar en cuenta este concepto para los diferentes cálculos laborales. Así se resuelve.
“Asignación por vehículo”:
Como tercera consideración debemos pronunciarnos sobre esta percepción que el accionante denomina textualmente “Asignación por vehículo”.
De igual manera procedimos al examen de los diversos recibos de pago que conforman los folios 03−128 inclusive del CR3 (producidos por la parte accionada) y 42−77 inclusive del CR1 (proporcionados por la parte accionante), advirtiendo que en ninguno de ellos se hace mención a la misma (Asignación por vehículo) lo cual conlleva a desechar la polémica respecto a si forma o no parte del salario, pues no se podría verificar la forma en que se produjo para determinar su naturaleza salarial o extrasalarial. Ello así, impone declarar sin lugar el pedimento que nos ocupa, como en efecto se hace en este fallo. Así se dispone.
Domingos y feriados:
El demandante insiste indicando que “fueron remunerados con el salario fijo mensual no tomando en cuenta que se trata de una remuneración variable”. Tal consideración del pretensor también resulta vaga e indeterminada en virtud que debió particularizar a qué se refería cuando alude que “se trata de una remuneración variable”, pues ello no se encuentra en conflicto por las partes, es decir, las mismas reconocieron que el demandante percibía un salario mixto.
Para una mejor comprensión de lo explanado, destacamos que la parte mensual que recibía el accionante comprendería el pago de los días de descanso y feriados conforme a lo previsto en el art. 217 LOT, pero la parte variable proyectaría un pago adicional de dichos días en atención a la parte final del art. 216 eiusdem. A pesar de ello, la parte actora no delimitó cuál de los dos (2) supuestos incumpliera, presuntamente, la parte demandada para que ésta pudiera ejercer enteramente su defensa, imponiéndose el desestimar esta moción. Así se resuelve.
Lo anterior aunado a que de los recibos de pagos salariales aportados por las partes y correspondientes al último año de servicios (folios 42−66 inclusive del CR1) se comprueba que el salario promedio de los últimos 12 meses asciende a Bs. 1.619.235,97 (Bs. 19.430.831,64 / 12) que es superado por el monto (Bs. 1.717.388,61) que aparece como “PROMEDIO 12 MESES” en la liquidación que riela a los folios 21 y 22 de la pieza principal y 07−10 inclusive del CR2, conlleva a establecer que lo alegado por la demandada en cuanto a que la base salarial que tomara en cuenta para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT se ajustaba a la realidad y se compadece con lo devengado por el querellante.
Consecuencia de lo anterior es que si la parte actora fundamentó el reclamo de diferencias de prestaciones sobre remuneraciones que, como quedara decidido, no ingresaron en su patrimonio, no formaban parte del salario o que simplemente no era acreedor, es indudable que debe sucumbir en su intento, como en esta oportunidad se declara.
En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos reclamados por el actor, se declara sin lugar la demanda. Y así se concluye.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ G. SILVA contra la sociedad mercantil denominada “SHERING DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en los autos y se condena en costas a aquél por resultar totalmente vencido en esta contienda.
2°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 eiusdem para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (6) de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.
En la misma fecha, siendo las doce horas y diecisiete minutos de la tarde (12:17 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.
Asunto nº AP21-L-2005-000746.
CJPA / ka/ am.
01 pieza y 03 cuadernos.
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