REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2004-2087


DEMANDANTE: JUAN CARLOS PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5568.338.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ Y ARMINDA ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.873.696 y 6.891.433.-
DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 28, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 7783, de fecha 17 de 1952, cuyos estatutos ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Noviembre de 1995, bajo el Tomo 52, Tomo 340-A Pro.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA, FRANCISCO JOSE URDANETA LEONARDI, ANA ISABEL FALCON BARALT y ANA CAROLINA SUAREZ LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270 y 107.538, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN CARLOS PINEDA MENDOZA mediante el cual demanda a la BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
a) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 7 de junio de 1993, siendo el último cargo por el desempeñado el de mensajero Motorizado, ascendiendo su ultimo salario básico a la suma de 546.738,15.-
b) Que en fecha 15 de abril de 2004, su representado fue despedido de manera injustificada por el banco, no obstante su representado haber suscrito una carta de renuncia vista la presión sobre el ejercida.-.-
c) Que al momento de la terminación de la relación de trabajo, se le canceló a su representado en fecha 15-4-2004, la suma de 20.657.373,94 bolívares, adeudándosele una diferencia de 4.169.548,29 bolívares.-

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
a) Alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción en virtud que la relación de trabajo entre el accionante y su representada finalizó en fecha 15 de abril de 2004, por lo que a partir de esta fecha comienza a correr el lapso de prescripción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2004, admitida el 12 de julio de 2004 y la notificación de su representada fue realizada en fecha 22 de julio de 2005, siendo que el 15 de junio de 2005, venció el lapso de dos meses que tenia el accionante para notificar a su representada.-
b) En el supuesto negado que la defensa perentoria de prescripción sea desestimada por el Tribunal procedió a dar contestación a la demanda aceptando como cierto la existencia del contrato de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario básico mensual, la fecha de terminación de la relación y el monto recibido por el mismo por concepto de prestaciones sociales y otras incidencias.-
c) Rechazó, negó y contradijo todos y cado uno de los hechos expresados por el demandante con respecto a la presión ejercida por su representada para que renunciara, que se le haya cancelado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, que se le adeude la indemnización extra, extraordinaria, especial y por equidad otorgada al accionante.-
d) Negaron que se le adeude monto alguno de los señalados por el mismo en el libelo de la demanda.-

-III-

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) A los folios 55 al 58 del expediente corren insertas documentales a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia el calculo de prestaciones sociales al actor, el acta suscrita a los fines de la terminación de la relación y el pago dado al mismo.-
b) En cuanto a la prueba de exhibición la parte llamada a exhibir consignó copias de los recibos de pago existentes en el sistema interno del banco, copias estas que fueron impugnadas por la parte actora y en relación a las documentales restantes las mismas no fueron exhibidas, sin embargo no se les puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte promovente de la prueba no señaló datos suficientes para tener como ciertos los mismos.-
c) En cuanto a la Inspección Judicial, la misma fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en consecuencia se le concede valor probatorio, de la misma se evidencia lo relacionado con el Fideicomiso del actor, que no existe amonestación alguna al mismo .-

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó las siguientes pruebas:

a) A los folios 67 al 69 del expediente corren insertas documentales las cuales ya fueron valoradas junto con las pruebas presentadas por la parte actora.-
b) A los folios 70 al 75 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia la notificación de disfrute de vacaciones en los periodos en ellos señalados.-
c) A los folios 76 al 94 del expediente corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia los adelantos de prestaciones solicitados pro el actor en el transcurso de la relación de trabajo.-
d) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 95 al 99 del expediente corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio por emanar de la misma parte promovente de la prueba todo ello en virtud del principio de alteridad de la prueba.-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.
Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda y como punto previo, opone la Prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por la propia demandante, hasta la fecha efectiva de la interposición de la demanda, transcurrió el lapso de Ley para ejercer la acción, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, es por ello que, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.
La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de una año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Subrayado del Juzgado)

Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también, dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la república y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios... ...”
En el caso que nos ocupa, visto que tanto la parte actora como la demandada son contestes en señalar que la fecha de finalización de la relación de trabajo, fue en fecha 15 de abril de 2004, es a partir de esta fecha que debe comenzar a transcurrir el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto también se evidencia de los autos que la demanda es presentada en la sede de este circuito judicial del trabajo en fecha 30 de junio de 2004, que se admitió en fecha 12 de julio de 2004, y que es en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando se notifica a la empresa demandada, por lo que transcurrió un lapso de un año, cinco meses y siete días desde la terminación de la relación laboral y tres meses y siete días desde la prorroga que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 64, literal a; sin que conste en autos que la parte actora haya realizado alguna otra actuación para interrumpir la prescripción; por lo que a juicio de quien aquí sentencia, es tiempo suficiente para declarar prescrita la presente acción, resuelto lo anterior es innecesario pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa y así se decide.-

-IV-
PARTE DISPOSITIVA


Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS PINEDA MENDOZA contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, al cuatro (04), día del mes de Julio del año 2006. AÑOS: 195° y 147°.-

LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GOMEZ
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ