REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Julio de 2006-07-28
Años 195° y 147°
EXPEDIENTE: No. AP21-L-2005-0002371
PARTE ACTORA: MAURICIO SHANI SKRAWA, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.475.138.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: IRIS ALFONZO CHIARELLI, YANET BARTOLOTTA y SEILER JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.799, 35.533 y 62.717, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, adscrita al Ministerio de Infraestructura ( MINFRA), conforme al Decreto N° 370, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 36.889, de fecha 10-02-01, constituida con capital del Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA BONILLA, BONNIE KARIME BERMÚDEZ POLANCO, JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, ALFREDO JOSÉ COTES, SONIJANETTE PEREIRA BREMO y RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.944, 89.707, 105.069, 97.914, 85.451 y 63.100, respectivamente.
ALEGATOS DEL ACTOR:
Señala que prestó servicios para la demandada desde el 06-01-03, con un salario de Bs. 900.000,00 mensuales, que en fecha 10-03-05, fue despedido de manera injustificada, que celebró 06 contratos con la demandada con vigencia desde el 06-01-06 al 06-04-03; desde el 07-07-03 al 06-07-03, desde el 07-07-03 al 06-10-03, desde el 07-10-03 al 31-12-03, desde el 01-01-04 al 31-03-04 y desde el 01-04-04 al 30-09-04. Alega que seguidamente celebró 02 nuevos contratos con la demandada los cuales fueron denominados por la demandada a tiempo determinado. Alega que la relación laboral se hizo a tiempo indeterminado. Reclama los siguientes conceptos y montos:
Prestación de Antigüedad……………………………………………………………Bs. 3.442.953,70
Indemnización por Despido Injustificado…………………………………………..…Bs. 957.500,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso…………………………………………….Bs. 1.436.250,00
Vacaciones Vencidas 2003-2004………………………………………………………Bs.450.000,00
Bono Vacacional Vencido 2003-2004…………………………………………………Bs.210.000,00
Vacaciones Vencidas 2004-2005……………………………………………………...Bs.480.000,00
Bono Vacacional Vencido 2004-2005………………………………………………...Bs. 240.000,00
Vacaciones Fraccionadas………………………………………………………………..Bs.85.000,00
Bono Vacacional Fraccionado…………………………………………………………..Bs. 45.000,00
Utilidades………………………………………………………………………………...Bs. 450.000,00
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Documentales: Antes de la descripción de cada documental forzoso es resaltar que el nexo laboral y su continuidad y carácter a tiempo indeterminado, no puede probarse ni desvirtuarse por lo establecido entre las partes o terceros en un documento pues lo que vale es la realidad de lo sucedido en la prestación del servicio, y por ello, desde hace mucho tiempo se considera al contrato de trabajo como contrato realidad.
• Contratos de trabajo que rielan desde el folio 37 al 52 del expediente, suscritos entre la parte demandada y el actor:
Dichas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA evidencian que el actor prestó servicios a favor de la demandada en los siguientes periodos:
Desde el 06-01-03 al 06-04-03
Desde el 07-04-03 al 06-07-03
Desde el 07-07-03 al 06-10-03
Desde el 07-10-03 al 31-12-03
Desde el 01-01-04 al 31-03-04
Desde el 01-04-04 al 30-09-04
Desde el 01-10-04 al 31-12-04
Desde el 01-01-05 al 30-06-05
Tales contratos evidencian la prestación personal de servicios de manera continua por lo cual se presume la existencia de la relación laboral, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT).
• Comunicación emanada de la demandada dirigida al actor, de fecha 08-03-2005 ( folio 53)
Dichas pruebas son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA evidencian que el actor fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Contratos de trabajo que rielan desde el folio 56 al 71 del expediente, suscritos entre la parte demandada y el actor:
Estas pruebas también fueron promovidas por la parte demandante, por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.
• Convención Colectiva del Centro Simón Bolívar año 1994-1996 (folios 172 al 107)
Esta Juzgadora destaca que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual en atención al principio iura novit curia debe ser conocido por el Juez, en consecuencia, esta Sentenciadora establecerá mas adelante la aplicación o no de dicha Convención al presente caso así como su interpretación.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la demandada reconoce que el actor prestó servicios para la demandada, desde el 06-01-03, a cambio de la suma de Bs. 900.000,00 mensuales, en el cargo de Asesor en el Área de Catastro, hasta el día 10-03-05. Niega que el accionante fuera despedido de manera injustificada, ya que sus servicios eran por asesoría profesional y que el pago de los Bs. 900.000,00 mensuales, fue por honorarios profesionales. Alega que un trabajador no estaría 02 años y 02 meses sin cobrar vacaciones ni utilidades como sucedió con el actor, niega que el actor tenga derecho a Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado.
CONSIDERACIONES:
En primer lugar se destaca que al no acudir la representación legal o judicial de la demandada a la Audiencia de Juicio, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, alegados por el demandante, según lo dispuesto en los Artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente se aplica lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo en este caso el Tribunal a verificar si las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho.
En el presente caso, tenemos que la demandada niega la existencia de una relación laboral y alega que entre las partes únicamente existía un contrato por honorarios profesionales. Al respecto se destaca que habida cuenta que la demandada establece un hecho nuevo como lo es la relación de servicios profesionales está debe probarlos, así mismo deberá probar los elementos determinantes de una relación de servicios profesionales tales como, que el demandante asumía las ganancias y pérdidas por los servicios prestados a la demandada, que funcionaba con sus propios materiales y trabajadores, que sus funciones las cumplía fuera de la sede de la demandada, que prestaba servicios para otras empresas. Ahora bien, visto que la demandada no probó nada que le favoreciera en cuanto a lo expuesto, resulta forzoso tener como cierta la relación laboral alegada en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tiempo de duración de la relación laboral:
Ha quedado establecido que el actor comenzó a prestar servicios, a favor de la demandada, desde el 06-01-03 hasta el día 10-03-2005, como Asesor en el Área de Catastro, con una última remuneración de Bs. 900.000,00 mensuales. Asimismo, según las pruebas documentales que rielan desde el folio 37 al 52 del expediente, ha quedado establecido que el actor durante la señalada relación laboral, suscribió varios contratos de trabajo con la demandada con vigencia para los siguientes periodos:
Desde el 06-01-03 al 06-04-03
Desde el 07-04-03 al 06-07-03
Desde el 07-07-03 al 06-10-03
Desde el 07-10-03 al 31-12-03
Desde el 01-01-04 al 31-03-04
Desde el 01-04-04 al 30-09-04
Desde el 01-10-04 al 31-12-04
Desde el 01-01-05 al 30-06-05
En resumen se trata de 06 contratos sucesivos, celebrados entre actor y la demandada, en los cuales no existe ninguna de las causales taxativas que justifican la contratación a tiempo determinado previstas en el artículo 77 de la LOT. Se destaca que dicho artículo establece que el contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: 1) cuando lo exija la naturaleza del servicio, es decir, cuando se trate de labores provisionales necesarias por la aparición de circunstancias o hechos excepcionales (terremotos, inundaciones, deslaves, aumentos de demanda en determinada época del año, como ocurre en la agricultura, accidentes que requieran labores de reparación o mantenimiento en las maquinarias de una empresa, entre otros de naturaleza esporádica); 2) también el artículo 77 ejusdem, permite la contratación a tiempo determinado para sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador y finalmente cuando se trate de prestación de servicios en el exterior.
Ninguno de estos supuestos fue acreditado en el caso que nos ocupa, por lo cual resulta forzoso establecer que el actor era un trabajador contratado a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo:
Tenemos que la demandada no realizó la participación de despido del actor, no alegó ni probó en el caso de marras, que el actor incurriera en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la LOT, por lo cual se tiene como cierto el despido injustificado, y la ocurrencia del mismo el día 10-03-05.
Visto que la demandada no probó el pago de ninguno de los conceptos laborales demandados se ordena la cancelación de los mismos, los cuales son los siguientes:
Prestación de Antigüedad: El actor tiene derecho a 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer mes de labores, y, habida cuenta que laboró desde el 06-01-03 hasta el día 10-03-2005, su antigüedad fue de 02 años y 02 meses, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la LOT, tiene derecho a un total de 115 días que se ordenan cancelar a favor del actor.
Indemnización por Despido Injustificado: El actor tiene derecho a 30 días de salario integral por cada año de servicios, y, habida cuenta que laboró desde el 06-01-03 hasta el día 10-03-2005, su antigüedad fue de 02 años y 02 meses, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 125 numeral 2) de la LOT, tiene derecho a un total de 60 días que se ordenan cancelar a favor del actor.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: El actor tiene derecho a 60 días de salario integral, que se ordenan cancelar a favor del actor, a tenor de lo establecido en el artículo 125, literal d) de la LOT.
Vacaciones Vencidas: EL actor tiene derecho a un total de 60 días de salario básico por este concepto, correspondiente a los años 2003 y 2004.
Vacaciones Fraccionadas: Según lo establecido en la Cláusula 5ta. de la Convención Colectiva, le corresponden 05 días de salario normal que se ordenan cancelar (30 días x 02 meses / 12 meses = 05 días ) , ya que tenía derecho a 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios por concepto de vacaciones.
En consecuencia, en total por vacaciones desde el 06-01-03 al 10-03-05 el actor tiene derecho a 65 días de salario normal. Y ASÍ SE DECIDE.
Bono Vacacional Vencido: EL actor tiene derecho a un total de 118 días de salario básico por tal concepto correspondiente a los años 2003 y 2004. La base de cálculo es el salario básico y no integral a los fines de evitar la doble incidencia de un mismo concepto en el salario, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 133 de la LOT.
Bono Vacacional Fraccionado: Según lo establecido en el artículo 225 de la LOT, le corresponden 9,83 días de salario normal que se ordenan cancelar (59 días x 02 meses / 12 meses = 9,83 días), ya que tenía derecho a 07 días anuales más un día adicional por cada año de servicios por concepto de bono vacacional.
En consecuencia, en total por bonos vacacionales desde el 06-01-03 al 10-03-05 el actor tiene derecho a 127,83 días de salario normal. Y ASÍ SE DECIDE.
Utilidades Fraccionadas año 2005: Según lo establecido en el artículo 175 de la LOT, le corresponden 02,50 días de salario normal que se ordenan cancelar (15 días x 02 meses / 12 meses = 02,50 días), ya que tenía derecho a 15 días anuales por cada año de servicios por concepto de utilidades.-
En vista que fueron acordados todos los conceptos demandados, la presente demanda se declara CON LUGAR. Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, mediante la designación de un experto, a los fines de establecer los montos totales correspondientes a los conceptos ordenados a cancelar, dicho experto deberá tomar en consideración que el actor devengó como salario básico la suma de Bs. 700.000,00 mensuales desde el 06-01-03 hasta el 31-12-03 y la cantidad de Bs. 900.000,00 mensuales desde el 01-01-04 hasta el día 10-03-05. A los efectos de establecer el salario integral, el experto tomará en consideración que el actor tiene derecho a 30 días anuales de vacaciones más 59 días anuales de bono vacacional según lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano MAURICIO SHANI SKRAWA en contra del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: 115 días; Indemnización por Despido Injustificado: 60 días; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días; Vacaciones desde el 06-01-03 hasta el 10-03-05: 60 días; Bono Vacacional desde el 06-01-03 hasta el 10-03-05: 127,83 días; Utilidades fraccionadas año 2005: 02,50 días, cuyos montos totales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.
CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: No se condena en costas a la demandada por gozar de los privilegios que la Ley nacional acuerda a la República, de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta oficial Nro. 37.305 de fecha 17-01-2001.
SEPTIMO: Conforme a lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General, y transcurrido el lapso de 30 días de suspensión, comenzará a correr el lapso de cinco (5) dias hábiles para ejercer recursos contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. KEYU ABREU
En el mismo día de despacho de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. KEYU ABREU
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