REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto N° AP21-L-2005-001801
Parte Demandante: MARÍA IGLESIAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 10.474.996.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: GERMAN GARCIA FERRERA y GERMAN GARCIA FLORES, inscritos en el IPSA bajo los N° 1.376 y 74.648, respectivamente.
Parte Demandada: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: IGNACIO PONTE y MAYRALEJANDRA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 14.542 y 82.456, respectivamente IGNACIO PONTE y MAYRALEJANDRA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 14.542 y 82.456, respectivamente.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana María Iglesias de Rojas, contra Corp Banca C.A., Banco Universal, con base en los siguientes alegatos:
Que la ciudadana prestó sus servicios para la entidad bancaria, desde el día 16-7-1975 hasta el 31-5-2004, oportunidad en la que culminó su relación de trabajo por renuncia, ocupando para la fecha el cargo de Vicepresidente de Recursos Humanos.
Que su último salario base mensual fue de Bs. 3.760.059,41, y como salario integral mensual Bs. 5.472.975,50, tomando en cuenta las incidencias de bono vacacional y utilidades.
Que durante la relación de trabajo la actora disfrutó de una serie de condiciones de trabajo, fundamentalmente las contempladas en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por el Banco y el Sindicato de trabajadores del Banco Consolidado en el Distrito Federal y Estado Miranda.
Alega la parte actora que en todas las convenciones colectivas celebradas se previó el compromiso del Banco de mantener en toda su fuerza y vigencia todas aquellas condiciones y beneficios favorables a los trabajadores, nacidos de la costumbre o de los contratos colectivos anteriores, que no hubieran sido superados, igualados, modificados o suprimidos expresa o tácitamente por las partes.
Invocando el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y el principio de la intangibilidad mínima de la convención colectiva y la teoría del conglobamiento, consagrados en nuestro texto sustantivo en los artículos 511 y 512, respectivamente, alegó que la demandada para el momento de la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales que le pagó al finalizar la relación de trabajo, pretendió desconocer la aplicación de los beneficios contemplados en las citadas convenciones colectiva de trabajo, con base en que la actora había sido excluida del ámbito de aplicación y porque la cláusula 21 del actual contrato fue previsto, que el banco se obligaba a dar a sus trabajadores por los años de servicios una prima especial.
También se estableció que el Banco pagaría a sus trabajadores que se retiraran voluntariamente o fueran despedidos injustificadamente y tuvieren más de 20, 30 y 40 años de servicios ininterrumpidos, unos bonos de Bs. 500.000,00, 700.000,00 y 1.000.000,00, modificándose así sustancialmente la citada cláusula 21 del contrato colectivo de 1996-1998, la cual establecía el derecho de los trabajadores que se retiraran voluntariamente con más de 15 años de servicio, además de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 LOT, una cantidad adicional equivalente a una tercera parte de dicha indemnización de antigüedad. Esto significaba que el beneficio era equivalente a 40 días de salario, por cada año de antigüedad, calculados según el artículo 146 ejusdem, incrementándose hasta un máximo de 60 días de salario, calculados bajo la misma norma legal ya indicada a razón de dos días de salario por cada año de servicios ininterrumpidos que excedieran de 15 años, es decir, que un trabajador con 25 años de antigüedad recibiría el pago doble de sus prestación social de antigüedad.
Que la actual convención colectiva, no contiene ninguna mención a las cláusulas modificadas, ni que fueron sustituidas por otras que consagraban beneficios que en su conjunto fueran más favorables, por lo que se incumplió lo dispuesto en el artículo 112 de la LOT.
Que de la revisión de la liquidación de las prestaciones sociales, se aprecia que la demandada le dejó de reconocer importantes beneficios derivados, tanto de la convención de 1998, que pasaron a formar parte integrante de su contrato individual de trabajo, correspondiéndole especialmente la aplicación de la mencionada cláusula 21.
En virtud de lo expuesto, demandan por 29 años de servicio y de acuerdo a los días de antigüedad con base en la cláusula 21 de la convención colectiva de 1996-1998, la cantidad de Bs. 246.283.875,00, más corrección monetaria, intereses de mora y costas.
Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió la existencia de la relación laboral, el último cargo desempeñado, la fechas de ingreso y de egreso, la causa de terminación de la relación de trabajo, así como admitió los últimos salarios normal e integral alegados.
Por otra parte, alegó que las funciones desempeñadas por la actora era la de un empleado de Dirección.
Que no es cierto que durante toda la relación de trabajo que unió a la actora con su representada, figuraron dentro de su contrato de trabajo las condiciones contempladas dentro de las diferentes convenciones colectivas.
Que es cierto que la cláusula segunda de la convención de 1996-1998 se aplicaba a todos los trabajadores, pero no es cierto, que su representada pretendiera desconocer la aplicación de los beneficios contemplados en dicha convención, particularmente, la cláusula 21.
Que no es cierto que la cláusula 21 de la convención colectiva para la fecha en que finalizó la relación de trabajo constituyera una modificación a la convención anterior, y que todo ello, alega la parte demandada, en el supuesto de que la trabajadora tuviera derecho, como empleada de dirección a los beneficios de la cláusula 21.
Que su representada nunca ha desconocido los beneficios de la demandante, ya que por el contrario, se demostró en la liquidación de prestaciones sociales que a la trabajadora se le pagó íntegramente todo lo que le correspondía, entre lo que se encontraba una gratificación voluntaria por la finalización de su relación de trabajo, y adicionalmente, se le pagó una prima por antigüedad contenida en la cláusula 20 de la convención colectiva vigente para el momento, aún cuando no le correspondía por el cargo que ejercía, al cual debería descontarse en el supuesto negado caso que se declare la procedencia de la cláusula 21.
Que la citada cláusula 21 tuvo su origen durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que establecía un régimen de prestaciones sociales de 30 días por indemnización n de antigüedad, y adicional a ello la cláusula 21 establecía la obligación del banco de pagar una tercera parte adicional.
Que con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en 1997, se modificó sustancialmente el régimen de prestaciones sociales, teniendo el trabajador derecho a 5 días de salario por cada mes, por prestación de antigüedad, para un total de 60 días de salario por año, y que luego del segundo año se generan 2 días adicionales, hasta un máximo de 30 días.
Continuó alegando la parte demandada, que contrario a como lo expresó la actora, la cláusula 21 cuyo origen fue en 1996, y cuya aplicación pretende la parte actora, no fue modificada y menos aún desmejorada, sino que quedó sin efecto producto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, siendo que la demandante se acogió a los términos de dicha ley, no pudiendo pretender el pago de dos beneficios por el mismo concepto.
Que para el caso de que se considere la aplicación de la cláusula 21, invocaron la cláusula 71 de la citada convención colectiva de 1996-1998, la cual expresa que en caso de una reforma legal, que conceda de algún modo mayores o iguales beneficios a los trabajadores que los previstos en la convención, al ser aplicados sustituirán a la convención en lo que al beneficio se refiera, quedando la convención sin efecto alguno, “(…) y sin que pueda jamás sumarse al beneficio que acuerda la Convención el beneficio legal.
Que el beneficio legal superó al convencional, siendo además que la convención colectiva de 1996-1998, no se encontraba vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, es decir, para el 15-09-2004, la convención colectiva vigente era la del 2002-2004.
Por lo expuesto, negó y rechazó que su representada haya violado el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la convención colectiva que entró en vigencia en 1998, además de excluir del ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección, no desmejoró las condiciones de trabajo que tenía la actora con la convención de 1996.
De allí que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad demandada, ni ningún otro concepto.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Documentales marcadas con los números (1.1, 1.2, “2”, “3”, “4”, “5”,”6” las cuales corren insertas de los folios Nº 5 al 116 del cuaderno de recaudos Nº 1, las cuales se analizan a continuación: Del folio 5 al folio 27, rielan liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia, recibos de pago de salarios, vacaciones y bonos vacacionales y utilidades pagados a la trabajadora, y constancia de trabajo, expedida en el mes de julio de 2004, los cuales se desechan del proceso por no constituir hechos objetos de controversia, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario normal e integral, que la relación de trabajo finalizó por renuncia, y de los pagos que se le hicieron durante la vigencia de la relación de trabajo por salarios, vacaciones y bonos vacacionales y utilidades. Así se establece.
Exhibición: de los documentos señaladas por el accionante en el escrito de promoción de pruebas, referentes a las originales de la liquidación parcial de prestaciones sociales, carta de renuncia, recibos de pago de los salarios devengados en el último año, así como las originales de las convenciones colectivas celebradas ante el Ministerio de Trabajo con el Sindicato de trabajadores del BANCO CONSOLIDADO en el DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA correspondientes a los años 1996-1998, 1998-2000, 2000-2002, 2002-2004, y en especial a lo referente el texto de sus cláusulas 2 y 21. Respecto a la exhibición la parte demandada no exhibió todos los documentos, sólo exhibió la convención colectiva correspondiente al período 2002-2004, argumentando que no había controversia respecto a la existencia de la relación de trabajo, salario, cargo desempeñado; aunado a ello, los instrumentos solicitados cursan ya en autos. También aclaró que entre el año 2000-2002, no hubo convención, razón por la que no exhibe la misma.
Vista la exposición que antecede, este Juzgadora establece, que la no exhibición de los instrumentos solicitados no pude dar lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que los hechos que se pretenden establecer mediante este medio de prueba han sido admitido por la demandada. Y en cuanto a la convención colectiva de 2002-2004, la misma será apreciada como fuente de derecho aplicable a la controversia, dado su carácter normativo. Así se establece.
Prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyo resultado no consta en autos, siendo que además, la parte promovente desistió de dicha prueba.
De la demandada:
Documentales: marcadas con los números del “1” al “30” las cuales corren insertas de los folios, 23 al 275 del cuaderno de recaudos Nº 2, las cuales se analizan a continuación: Marcados 1 y 2, cursan planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibo por Bs. 1.500.000,00 por prima de antigüedad según lo previsto en la cláusula 20 de la convención colectiva. Marcado 3 recibo suscrito por la actora por la prestación de antigüedad depositada en un fideicomiso constituido por la demandada, pagándosele a la actora la cantidad de Bs. 4.938.320,01. Marcado 4, copia certificada del contrato de fideicomiso celebrados por los trabajadores de Corp Banca C.A y Corp Banco Hipotecario, el 24-10-1997. Marcado 5, instrumento emanado de la actora de fecha 9-11-1999, mediante el cual solicita un anticipo de prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso por un 75% a cuenta de la prestación de antigüedad acreditada según el artículo 108 de la LOT. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, que la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales calculadas conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que recibió una indemnización por los años de servicio conforme a la cláusula 20 de la convención colectiva vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, beneficio que sustituyó al de la cláusula 21 de la convención de 1996-1998. Que la trabajadora con la entrada en vigencia de la reforma de la LOT en junio de 1997, aceptó el cambio de régimen de prestaciones sociales, aceptando la constitución al igual que el resto de los trabajadores de un fideicomiso para el depósito de su prestación de antigüedad, según el nuevo régimen, del cual solicitó un anticipo del 75% de sus haberes. Así se establece.
Marcado 6, copia certificada de la Gaceta Oficial N° 5.259 extraordinario del 4-9-1998 en el que publicó el Laudo Arbitral dictado para regir las relaciones de trabajo de la Petroquímica de Venezuela S.A y sus trabajadores. Este instrumento fue objeto de observación por parte de la actora, por no aportar nada a la solución de la controversia. Vista la observación que antecede, esta sentenciadora establece, que si bien no guarda relación con los hechos controvertidos este juicio, el mismo se valora como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 10 en concordancia con lo dispuesto en el 77 de la LOPT. Del mismo se constata la solución dada por la Junta de Arbitraje a un caso análogo al de autos, en cuanto a que ante la derogatoria del artículo 108 de 1990, trajo como consecuencia la inaplicabilidad de la cláusula 21 de convención de 1996, puesto que la mencionada norma derogada servía de sustento a la cláusula en comento. Así se establece.
Marcados 7, riela convención colectiva de trabajo 1996-1998, la cual será valorada como fuente de derecho, dado su carácter normativo. De la misma se desprende la existencia de la cláusula 21 cuya aplicación de pide; que dicha convención era aplicable a todos los trabajadores sin distinción, y asimismo, se constata que la citada convención también previó en la cláusula 71 que en caso de una reforma legal que mejorara los beneficios allí contenidos, al ser aplicada sustituiría al beneficio de origen convencional, sin que pudiera sumarse en ningún caso el beneficio convencional al legal. Así se establece.
Marcado 8, cursa copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de fecha 11-5-2005, la cual se desecha del proceso por haber sido objeto de observación por parte de la actora, la cual manifestó que no le era oponible por no tener efectos erga omnes. Así se establece.
Marcado 9 al 29, rielan instrumentos suscritos por la actora en su carácter de representante del patrono como Vicepresidenta de Recursos Humanos de la demandada, los cuales se aprecian y se les otorgan valor probatorio, por no haber sido objeto de observación alguna, de los mismos se desprende que la actora ocupaba un cargo de Dirección, por lo que era representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros. Así se establece.
Marcado 30 convención colectiva de trabajo 1998-2000, la cual será valorada como fuente de derecho, dado su carácter normativo. De la misma se desprende la modificación de la cláusula 21, estableciendo en su lugar, para los trabajadores, a partir de 5 años de servicio una prima especial por antiguedad; que dicha convención era aplicable a todos los trabajadores salvo los de dirección, y asimismo, se constata que la citada convención también previó en la cláusula 71 que en caso de una reforma legal que mejorara los beneficios allí contenidos, al ser aplicada sustituiría al beneficio de origen convencional, sin que pudiera sumarse en ningún caso el beneficio convencional al legal. Así se establece.
Y las marcadas con los números “31” al “35” las cuales corren insertas de los folios 2 al 355 del cuaderno de recaudos Nº 3, se encuentran referidos a convenciones colectivas 1999-2001, 2001-2003, en la que aparece la actora como representante del patrono suscribiendo dichas convenciones. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación por parte de la actora, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el carácter de personal de dirección. Así se establece.
Prueba testimonial: de los ciudadanos ALBERTO VALENTINI, HECTOR SOSAYA, EUGENIO PRISCO, ALBERTO DI GIOVACCHINO, JUNIOR MÁRQUEZ, ANGELA MÁRIA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 8.974.147, 5.408.409, 6.925.441, 5.967.755, 3.794.602 y 6.651.32. En virtud de la incomparecencia de los mencionados testigos a la audiencia de juicio, no ouden ser objeto de valoración. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar en primer lugar la aplicación de la cláusula 21 de la convención colectiva 1996-1998. Así se decide.
Para decidir se observa:
En el caso de autos, con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, se reguló la transición del régimen que contemplaba la retroactividad de las denominadas prestaciones sociales, a otro régimen basado en aportes mensuales, estableciendo además, la forma de cálculo y pago de las prestaciones y demás beneficios que surgieron bajo la vigencia de la ley objeto de reforma.
La mencionada reforma de junio de 1997, consagró varios principios, dentro de los cuales se destaca, por guardar pertinencia con lo debatido en este proceso, el principio de la conservación de la condición laboral más beneficiosa. Es así como el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997 estableció que “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso” (Negrillas nuestra).
En atención a la interpretación no sólo textual de la norma sino ubicada en el contexto de lo que quiso el legislador, fue precisamente, favorecer a los trabajadores que gozaban de beneficios más favorables, beneficios éstos que no pueden ser medidos o cuantificados aisladamente un o de otros, sino, en su conjunto, es decir, de forma global. Esa posibilidad tiene dos condiciones para su procedencia, una se refiere a que el trabajador sólo puede escoger un régimen, por lo que no es posible decidir que tomo un beneficio de un sistema y otro beneficio de otro. Y el otro supuesto o condición se contrae a la prohibición de acumular dos sistemas o regímenes distintos.
Así las cosas, observa quien decide que la pretensión de la parte actora se contrae fundamentalmente a la aplicación de un beneficio previsto en la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1998, la cual consagraba que para los trabajadores que renunciaran y tuvieran más de 15 años de servicio, tenían derecho además de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, un pago adicional, siendo que además la antigüedad acumulada en virtud de estos días adicionales, debían calcularse con base al último salario devengado en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.
Cabe destacar, que la citada convención colectiva fue sustituida por la que rigió para el período 1998-2000, la cual se extendió su aplicación hasta el 2002, fecha en la cual se celebró la que regiría entre 2002 al 2004, período en el cual la accionante concluyó su relación de trabajo. Es decir, para la fecha de su renuncia 31-5-2004, la convención colectiva vigente era la del 2002-2004 y no la de 1996-1998.
Observa quien decide, de las prueba cursante en autos, ya valoradas, que la trabajadora se acogió al nuevo régimen instaurado con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, y de allí que recibió hasta que concluyó su relación de trabajo todos lo beneficios legales del nuevo régimen prestacional y del convencional que se modificó por efecto de la reforma legal. Es así como, al sufrir una reforma sustancial el artículo 108 de la Ley Orgánica del 1990 además sufrir modificación la base del cálculo de los derechos, al modificarse también el régimen salarial, el beneficio de rango convencional que se encontraba entrañablemente unido en su esencia al régimen legal, tuvo que indefectiblemente cambiar. Es así como, surgió la modificación de la cláusula 21, estableciéndose a cambio el pago de una prima por años de servicio, beneficio éste que si recibió la actora al término de la relación de trabajo, además del pago de la prestación de antigüedad como derecho adquirido previsto en el artículo 108 de la LOT de 1997.
Como puede apreciarse, en criterio de esta Juzgadora la demandada no vulneró el principio establecido en el artículo 511 ni el previsto en el artículo 512 ejusdem, al no indicarse, con precisión, tal y como establecen las normas, los beneficios que estaban siendo sustituidos. Pero es que la sustitución o modificación no tuvo su origen en la voluntad de las partes negociantes, sino por imperio de la Ley, supuesto éste que estaba ya regulado por las partes, tal y como estaba previsto en la cláusula 71 de la convención colectiva tanto la de 1996-1998, como la de 1998-2000.
En el caso de autos se pretende la aplicación de dos sistemas distintos, uno convencional contenido en una convención que no estaba vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, y el que le aplicaron cuando el patrono le pagó lo que le correspondía en derecho, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo cual constituye una flagrante inobservancia de lo sancionado en el citado artículo 672 ejusdem.
Quedó demostrado en autos que la ciudadana María Iglesias, libre de coacción y en pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad, decidió mantenerse con el régimen regulado por la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, máxime cuando conocía lo que implicaba el cambio de régimen, pues ocupa el cargo de Vicepresidenta de Recursos Humanos, y era ella quien participaba en representación del patrono en la negociación y celebración de las convenciones colectivas de trabajo.
En consideración a lo expuesto, debe esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión de la parte actora del pago de un beneficio convencional que además de no estar vigente para el momento en que se exige su aplicación, el mismo es incompatible con el régimen adoptado por la trabajadora a partir del 19-6-1997. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones a incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES IGLESIAS DE ROJAS, contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,
Lisbett Bolívar Hernández de Querales
El Secretario
Nelson Delgado
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Nelson Delgado
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