REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2005-000557
PARTE INTIMANTE: SAMUEL SADIASSEPT RUIZ TOVAR, OSCAR CAVALIERI MENDOZA y LUZ MARIA MARTINEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Impreabogado N° 97.729, 95.614 y 88.666, respectivamente -
PARTE INTIMADA: PARRILLERA MIDAS I C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 33, tomo A-193, de fecha 24-09-1999, representada por sus Directores JORGE FERNANDEZ RODRIGUEZ y VINCENZO DE SIMONE, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° 4.284.921 y 6.148.329, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No constituyó apoderados judiciales.-
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, contentivo de la demanda que por Intimación de Honorarios incoaran los ciudadanos abogados Samuel Sadiassept Ruiz Tovar, Oscar Cavalieri Mendoza y Luz Maria Martínez contra la Sociedad Mercantil Parrillera Midas I C.A., en la persona de sus Directores Jorge Fernandez Rodriguez y Vincenzo De Simone.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2005 ordenándose la intimación de la demandada.-
Mediante diligencia cursante al folio diecisiete (17) del expediente, de fecha 08 de julio de 2005, el Alguacil José Ruiz, adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que habiéndose trasladado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, no fue posible entregar la boleta de intimación por cuanto la empresa demandada se le informo en esta dirección que la empresa allí señalada se mudo hace mas un año aproximadamente y por tal motivo devuelve la boleta de intimación, manifestando que no se pudo cumplir con lo ordenado por el Tribunal.-
II.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, en fecha 22 de marzo de 2005, hasta el día de hoy 26 de julio de 2006, han transcurrido un año, cuatro meses y cuatro días, sin que hubiese impulso alguno en el presente juicio, por parte de los intimantes, no se evidencia su interés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos, sin que hubiese diligencia ante este Juzgado solicitándole, antes de que transcurriera el año de su paralización, que continuase el juicio, siendo que aún no se había trabado la litis y que el lapso de perención corría fatalmente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 516 del 12 de marzo de 2003, expediente número 02-1562, caso Inversiones Erecub, C. A, recogiendo el presente asentado en decisión de la misma Sala número 2403/2002 del 19 de octubre de 2002, en idéntico caso al que hoy se estudia, estableció:
“…Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente..”
“...siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...omisis...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...omissis..) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara...”
Con fundamento en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y con sustento de lo preceptuado por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se dispone:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y luego de advertir este Tribunal el transcurso de más de un año de paralización de la causa, sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna tendiente al impulso del proceso, con lo cual se produjo su detención prolongada, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por los ciudadanos SAMUEL SADIASSEPT RUIZ TOVAR, OSCAR CAVALIERI MENDOZA y LUZ MARIA MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil PARRILLERA MIDAS I C.A. en la persona de sus Directores JORGE FERNANDEZ RODRIGUEZ y VINCENZO DE SIMONE, ambas partes suficientemente identificadas en autos, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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