REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001354

PARTE ACTORA: OMAR DAVID OCHOA LINARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 12.209.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARQUEZ GIROT e ISAURO GONZALEZ MONASTERIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.388 y 25.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TOMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 12-A-Sgdo, en fecha 18-01-1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 13.039.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29 de junio de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:




II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales y otros beneficios, alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de febrero de 2000, para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Recepcionista, hasta el día 11 de mayo de 2004, cuando es despedido sin justificación alguna.

Alega el actor que se le cancelaba el salario minino, cumpliendo con un horario mixto comprendido entre las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., de domingo a viernes, cumpliendo con una jornada de 8 horas diarias y 48 horas semanales, no obstante que la jornada mixta de acuerdo a la LOT, es de 42 horas semanales, por lo que se evidencia que el trabajador laboraba 6 horas extraordinarias semanales y 26 horas extraordinarias mensuales.

Asimismo, señala que no se le cancelaba el bono nocturno, ni las horas extras, los días domingos se le cancelaban en forma sencilla, las vacaciones eran canceladas pero no disfrutadas, por lo que se le adeuda el disfrute de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, que las vacaciones eran canceladas sin tomar en consideración el bono nocturno ni horas extras, que la empresa también adeuda, el pago de antigüedad, sus respectivos intereses y las indemnizaciones por el despido injustificado.

PRETENSIONES DEL ACTOR:

CONCEPTOS
MONTOS
Bono nocturno Bs. 1.266.446,40
Horas extras Bs. 1.821.002,56
Domingos cancelados de forma sencilla Bs. 1.521.906,20
Despido injustificado Bs. 1.136.568,00
Antigüedad Bs. 2.098.601.44
Vacaciones canceladas y no disfrutadas Bs. 795.597,60
Intereses de antigüedad +
TOTAL DEMANDADO Bs. 8.640.122,20

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que:
Admite, la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario, la ayuda única especial, los 55 días que cancela la empresa por bono vacacional, la participación del trabajador en los beneficios de la empresa, la contribución del fondo de ahorro y finalmente que efectivamente el actor se desempeño diversos cargos dentro de la empresa tal como alega en el libelo.
Niega, rechaza y contradice, que el actor fuera despedido, por lo que no es procedente pago alguno por este concepto; el horario alegado por cuanto el horario del actor era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., lo que trae como consecuencia la improcedencia del bono nocturno; los conceptos reclamados de vacaciones, por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el actor; horas extras, antigüedad, domingos cancelados de forma sencilla.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que en consecuencia se les otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden el pago de los salario por parte de la empresa en forma quincenal al actor. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Omar Eduardo Marín y José Luís González. El Secretario dejo expresamente constancia de la comparecencia de José Luís González y de la incomparecencia de Omar Eduardo Marín.
El ciudadano José Luís Marín, previa juramentación señaló a este Juzgador que le prestó servicios para la demandada desde el mes de julio de 2003 hasta junio de 2005, por lo que le consta que: 1) el actor prestó servicios para la demandada; 2) el actor se desempeñaba en el horario comprendido entre las 03:00 p.m. y las 11:00 p.m.; 3) el actor fue despedido por el señor Nicola Sarfia, quien es el dueño de la empresa, en fecha 11 de mayo de 2004, aproximadamente a las 04:00 p.m. cerca de la recepción del hotel; 4) cree que el despido del actor fue una represalia al problema surgido entre el dueño y el padre del actor, el cual era el Gerente de la Tasca.
Al respecto, a este Juzgador le merecen fe sus dichos por no ser contradictorios, por lo que les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que en consecuencia se les otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden el pago de las liquidaciones anuales realizadas por la empresa al trabajador, donde se le cancelaban los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de antigüedad, así como los salarios cancelados a la parte actora por parte de la empresa en forma quincenal al actor.

TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Luís Leal y Marcos Rada. El Secretario dejo expresamente constancia de la incomparecencia de los mismos, en consecuencia este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

III.-
MOTIVACION-
Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Quedo fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

Al respecto, este Juzgador observa que la demanda señala que el actor no fue despedido sino que se le vio por ultima vez el 11 de mayo de 2004, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara este hecho nuevo alegado, como lo seria la participación del despido por inasistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el injustificado despido alegado por el actor y en consecuencia se ordena el pago de 120 días por la indemnización por despido injustificado y 60 días por preaviso omitido de acuerdo al articulo 125 eiusdem. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, con un único experto quien deberá tomar el último salario integral devengado por el actor, para su cuantificación. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta al horario, la parte demandada alegó un horario distinto al alegado por la parte actora, por lo que le correspondía a la accionada probarlo, no obstante no aporto a los autos prueba alguna que demostrara el horario por ella alegado, por lo que se tiene como cierto que el actor prestó servicios para la demandada en el horario comprendido entre las 03:00 p.m. y las 11:00 p.m. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en lo concerniente al reclamo del pago del bono nocturno, este Juzgador observa que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. En el caso de marras, se ha dejado establecido que el actor prestó servicios en el horario comprendido entre las 03:00 p.m. y las 11:00 p.m. El artículo 195 eiusdem, establece los 3 tipos de jornadas existentes, definiendo a la jornada diurna a la que se cumple entre las 05:00 a.m., y 07:00 p.m.; la jornada nocturna como la que se cumple entre las 07:00 p.m. y 05:00 a.m.; y la jornada mixta, la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos. Asimismo, señala que la jornada mixta que tenga un periodo mayor de cuatro (04) horas, se considerará jornada nocturna.

En el presente caso, se observa que el actor prestó servicios dentro de una jornada mixta, por cuanto se observa que desde las 07:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., transcurren exactamente cuatro (04) horas por lo que no supera el limite establecido en la norma anteriormente transcrita, lo que trae como consecuencia la improcedencia del bono nocturno reclamado, ya que su jornada en cuanto a derecho no es considerada nocturna. ASI SE ESTABLECE.-

En lo relativo a las horas extras reclamadas, - la parte actora señaló que la jornada mixta de acuerdo a la LOT, es de 42 horas semanales, no obstante el trabajador laboraba 6 horas extraordinarias semanales, las cuales ascienden a un total de 26 horas extraordinarias mensuales. - la demandada negó de forma pura y simple este hecho.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1149 de fecha 07-10-2004, en el expediente N° 04-783, (caso: Douglas Wilfredo Díaz Amaro contra la sociedad mercantil Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A.) estableció que

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Distribución de la carga de la prueba. Presunción iuris tantum), razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo cuando se determine la carga de la prueba.

Ahora bien, en la presente causa este Juzgador observa que el artículo 196 eiudem, establece que la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y medias por día ni de cuarenta y dos por semana, en el caso de marras se evidencia que el actor prestó servicios desde las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., es decir por ocho (08) horas, es decir media hora por sobre lo establecido expresamente en la norma, por lo que este Juzgador establece que la misma debe ser considerada como extraordinaria y canceladas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario mínimo devengado por el actor de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuantificar este concepto se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, el cual deberá tomar el salario mínimo vigente para cada período para realizar estos cálculos, atendiendo a que al actor laboró media hora (1/2) diaria extraordinaria, tiempo este en que prestó sus servicios de domingo a viernes, lo que vale decir a razón de 12 horas mensuales, que los cálculos deberán practicarse desde el día jueves 17 de febrero de 2000 hasta el día lunes 10 de mayo de 2004, ambos inclusive, que no deberá tomar en cuenta para los cálculos los días sábados por cuanto el actor no prestaba servicios en esos días. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al reclamo del pago de los domingos cancelados en forma sencilla y no doble, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 2005, sentencia N°. 1469, con ponencia de la Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, expediente N° AA60-S-2005-000359, (Caso J.J. Salazar contra Hotel Punta Palma, C.A.), estableció que:

Conforme a lo precedentemente transcrito, evidencia esta Sala que efectivamente el ad quem declaró procedente el pago demandado por el actor, consistente en el recargo establecido en la ley para el pago de los días domingos (en su condición de días feriados), con base en los análisis esbozados con relación a lo establecido en la ley sustantiva laboral, así como en la convención colectiva correspondiente.

Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
(omissis)
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
(omissis)
Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:
(omissis)
g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;
(omissis)


Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Criterio ampliamente compartido por este Juzgador, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de este reclamo del pago del recargo del día domingo. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta al reclamo de las vacaciones canceladas y no disfrutas, correspondiente a los periodos de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, la parte demandada no trae a los autos elementos probatorios demostrativos del disfrute de las vacaciones, - no siendo un hecho controvertido el pago - sino el disfrute de los mismos, por lo que en consecuencia se debe tener como cierto que el actor no disfruto de sus vacaciones por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en cuanto al derecho el pago de 15 días por el periodo correspondiente al año 2000, 16 días por el año 2001, 17 días por el 2002, 18 días por el año 2003 y 3,16 días por la fracción trabajada por el año 2004.

En tal sentido la Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral. Por lo que se ordena el pago de 69,16 días por este concepto de acuerdo al último salario normal devengado por el actor, para la cuantificación del mismo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

En lo concerniente a la antigüedad, la parte demandada trajo a los autos pruebas demostrativas de cancelarle al actor durante el mes de diciembre de cada año el pago de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia el pago de 221 días por concepto de antigüedad en las liquidaciones de los años 2000 al 2003 (folios 47 al 50). Ahora bien, este Juzgado observa que la empresa no canceló la fracción correspondiente al año 2004, por lo que se ordena por una parte, el pago de los 20 días de antigüedad que corresponden por la fracción del año 2004, el cual deberá ser calculado con el salario integral tomando en cuenta las alícuotas de bono vacacional, utilidades y la incidencia horas extras, - por otro parte, se observa que la demanda canceló 221 días por concepto de antigüedad, no obstante se observa que la misma canceló estos días sin tomar en cuenta las alícuotas y horas extras antes señaladas, por cuanto de las liquidaciones se observa que esta no lo hizo en ese momento (folios 47 al 50) y la diferencia que de ella resulte deberá ser cancelada por la accionada. Por lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, quien deberá recalcular lo que le corresponde al actor este concepto y deducir la cantidad de Bs. 2.468.705,00, cancelada por la accionada en las liquidaciones, el experto deberá utilizar para sus cálculos los salarios mínimos vigentes para cada periodo tomando en cuenta las alícuotas de bono vacacional, utilidades y la incidencia horas extras para cada mes tal como establece el artículo 108 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena el pago de los intereses de antigüedad y mora de las cantidades adeudadas, para lo cual se ordena practicar experticia contable, la cual deberá ser realizada por un único experto. 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).2.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, a la cuales deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

Visto el anterior planteamiento, se declara parcialmente con lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales y dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

IV.-
DISPOSITIVO.-
Este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: En este esto este Juzgador pasa dictar el formal dispositivo del fallo el cual es del siguiente tenor: este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano OMAR DAVID OCHOA contra la empresa HOTEL TOMA, C.A. En consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido (artículo 125 LOT), antigüedad (artículo 108 LOT), vacaciones (artículo 219 LOT), horas extras efectivamente laboradas (las incidencias de las mismas), así como intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios y la debida indexación, previa experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: se ordena la experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”