REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Cuatro (04) de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002656.

PARTE ACTORA: YURAYMA RAMIREZ AULAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.564.761.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUSANA RINCON ALBORNOZ, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, GEIMY BRITO, EGDA BEATRIZ OCHOA M, JENNY ELIZABETH RAMIREZ S, MARBYS RAMOS, ADA I BENITEZ H, CARMEN CARDOZA, RAUL G MEDINA V, JOULYS M AVILA G y MARIA E CONTRERAS MOLINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 52.393, 52.250, 45.893, 92.989, 86.993, 91.678, 68.435, 92.732, 31.381, 112.135, 109.621 y 28.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ITAL COLOR C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 2.003, anotada bajo el número 41, tomo 747-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: No Constituyò

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PUNTO PREVIO.
Con vista al escrito presentado fecha (27) de junio de 2006 por el abogado ROBERTO D”HOY, inscrito en el IPSA bajo el 51.409, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO OIVINO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.233.055, mediante el cual expresa: “ Estando en la oportunidad procesal establecida para promover pruebas en este procedimiento, y siendo esta la primera actuación de su representado en la presente causa paso a plantear formalmente los siguientes argumentos: Informo y alerto al tribunal, al tiempo de oponer la cuestión previa a que se refiere el articulo 346 ordinal 4ª del Código de Procedimiento Civil, esto es: la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En efecto, ciudadano juez, mi representado, no posee el carácter que afirma la notificación, vale decir, Director Gerente de la Sociedad Mercantil demandada Distribuidora Italcolor, C. A,, para lo cual consigna copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Distribuidora Italcolor, C. A de fecha 14 de mayo de 2.005, mediante la cual se puede demostrar fehacientemente la transmisión de propiedad de las acciones que poseía mi representado en dicha empresa hoy demandada, negocio jurídico de traslación de propiedad oponible erga omnes, por razón del principio de publicidad registral, por lo que adicionalmente a tenor del articulo 361del Código de Procedimiento Civil hago valer la falta de cualidad e interés en la persona de mi representado para sostener el presente juicio en cualquier carácter o cualidad, por lo que solicita que el escrito sea admitido, agregado a los autos en la oportunidad correspondiente y sustanciado conforme a derecho”.

Estando dentro del lapso para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones previas: Las podemos definir como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.

La Citación:, En sentido lato sensu, es el acto por el cual un Juez o Tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. Por demás, la citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, “bajo apercibimiento de la sanción que corresponda”.

La Notificación:, no es más que el hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Según Couture, es la constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del Juez u otro acto del procedimiento.



En tal sentido la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 314 del 20/11/2.001, se pronunció en los siguientes términos:

"(...)una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación."

No obstante lo expuesto, resulta conveniente señalarle al demandado que en el nuevo proceso laboral fueron suprimidas las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; por cuanto en nuestro proceso existe la Institución del Despacho Saneador, consagrado en la norma adjetiva laboral en los artículos 124 y 134 respectivamente; estableciéndose en las mismas la oportunidad para su aplicación.

Ahora en cuanto a la falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye alegada por el solicitante; se permite este Tribunal indicarle al demandado que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo fue derogada y en consecuencia, la sustituyó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se suplantó la institución de la citación por notificación; esto es, novedad en el proceso, por cuanto a los fines de emplazar al demandado al proceso, tan sólo se hace bajo un cartel de notificación, sin importar la persona quien lo reciba; basta con que sea emplazada el o los demandados (persona natural o jurídica) para quedar notificados y emplazados para la celebración de la audiencia preliminar (artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y los consecuentes actos del proceso (artículo 7 ejusdem).
En el caso de marras, el Alguacil del Circuito mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006 se trasladó a la sede de la demandada notificando de la presente demanda a la ciudadana BELINDA SUAREZ, quien le manifestó ser la Gerente de Almacén de la demandada (Distribuidora Italcolor C.A.), procediendo a fijar un cartel en la empresa y otro fue entregado a la mencionada ciudadana, quien recibió, pero negándose a firmar. Considera quien decide, que mereciendo fe pública el dicho del alguacil, al trasladarse a la empresa, entregar y fijar el cartel quedó válidamente notificada, sin importar la persona quien recibió el mismo; en todo caso, se evidencia de autos que la persona quien lo recibió funge o fungía en ese momento como Gerente de Almacén. Por tal motivo, forzoso es para esta sentenciadora declarar Improcedente las alegaciones planteadas por la parte demandada, en consecuencia pasa a decidir el mérito de la causa. Así se decide.-
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día cuatro (04) de agosto de 2005, por la abogada JENNIT MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.893, apoderada judicial de la ciudadana, YURAYMA RAMIREZ AULAR, antes identificada; recibida en fecha 19 de septiembre de 2.005 y admitida en fecha 21/09/05; alegando en su escrito libelar que su representada: comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa: DISTRIBUIDORA ITALCOLOR. C. A , antes identificada, ejerciendo el cargo de peluquera estilista, devengando un único salario mensual desde que ingresó hasta que fue despedida de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 642.857,13), equivalente a un salario diario de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.428,5) laborando en una jornada diaria de lunes a sábado, con horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., horario y jornada que cumplía a cabalidad hasta el día 23 de agosto de 2.004, cuando el ciudadano GIOVANNY NOCERINO, en su carácter de PATRONO, le manifestó la voluntad del patrono de despedirla sin que su representara incurriera en ninguna de las causales de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por lo que comparece a demandar como en efecto demanda a la empresa DISTRIBUIDORA ITALCOLOR C. A, plenamente identificada al inicio del presente libelo, para que convenga en pagarle a su representada, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA, CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.442.240,8), que corresponde al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales legales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, mas lo que le corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios por el tiempo que ha tardado la empresa en hacer efectivo el pago demandado, mas la corrección monetaria o indexación judicial por el tiempo transcurrido que hace perder poder adquisitivo al salario. La cantidad demandada esta calculada de acuerdo a la siguiente especificación:

INGRESO: 18-07-2004.
EGRESO: 23-08-2.004
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 1 MES, 5 DIAS
SALARIO MENSUAL: Bs. 642.857,13
SALARIO DIARIO: Bs. 21.428,5
INC BONO VACACIONAL: Bs. 416,6
INC UTILIDADES: Bs. 892,8
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 22.737,9

1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 Encabezamiento. Primer Aparte, Parágrafo Primero, Literal “C” y Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se le adeuda por este concepto, con base en cinco (5) dias de salario por mes a partir del tercer mes, equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.136.895,00), la cual resulta de multiplicar cincuenta y cinco (55) días por el salario diario integral devengado durante la relación laboral, todo de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) VACACIONES VENCIDAS: Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente:
Se le adeuda por este concepto, con base en quince (15) días, la cantidad de: TRECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTI SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 321.427,5) que resulta de multiplicar quine (15) días que le corresponde por el año laborado, por el salario diario de: veintiún mil cuatrocientos veintiocho con cinco céntimos (Bs. 21.428,5).

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le adeuda por este concepto, con base a siete (07) días, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON CINCO CENTIMOS (Bs. 149.999,5), que resulta de multiplicar los siete (07) días por el salario diario de Veintiún mil cuatrocientos veintiocho con cinco céntimos (Bs. 21.428).

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Se le adeuda por este concepto, con base en quince (15) días, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TRES CENTIMOS (Bs. 187.499,3), que se generan de 8,75 días multiplicados, por el salario diario de Veintiún mil cuatrocientos veintiocho con cinco céntimos (Bs. 21.428).

5) ARTICULO 125 LOT
ANTIGÜEDAD: 30 DIAS X BS. 22.737,9 = Bs. 682.137,00
PREAVISO: 45 DIAS X BS. 21.428,5 = BS. 964.282.5

Mas los intereses generados por la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios.


Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 25 de mayo de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de junio de 2006.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 27 de junio de 2006, a las 10:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma las ciudadanas YURAYMA RAMIREZ AULAR, en su condición la parte actora, debidamente representada por ANA MARINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.626, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como cierto los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a la fecha de ingreso 18/07/04, egreso 23/08/04, que fue despedida injustificadamente, que se desempeñaba como peluquera estilista, que su único salario mensual fijo era de seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete con trece céntimos (Bs. 642.857,13) ; con un tiempo de servicio de 1 año 1 mes y 5 días y que la empresa se ha negado a cancelarle lo que le corresponde por Ley; oportuno es señalar que aunque la apoderada actora indicó como fecha de ingreso a la empresa 18/07/04, evidentemente existe un error en la fecha señalada; y como quiera que se tiene como admitido el hecho alegado por ella, de tiempo de servicio de 1 año 1 mes y 5 días, que adminiculado con las pruebas consignadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se evidencia un tiempo de servicio como el indicado, este Juzgado infiere que la fecha de ingreso fue el 18/07/03 y así se establece.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.136.895,00), la cual resulta de multiplicar cincuenta y cinco (55) días por el salario diario integral devengado durante la relación laboral, veintidós mil setecientos treinta y siete, con nueve céntimos (Bs. 22.737,9) todo de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

2) VACACIONES VENCIDAS Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. TRECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTI SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 321.427,5) que resulta de multiplicar quine (15) días que le corresponde por el año laborado, por el salario diario de: veintiún mil cuatrocientos veintiocho con cinco céntimos ( Bs. 21.428,5) y así se establece.

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON CINCO CENTIMOS (Bs. 149.999,5), que resulta de multiplicar los siete (07) días por el salario diario de Veintiún mil cuatrocientos veintiocho con cinco céntimos (Bs. 21.428,5) y así se establece.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TRES CENTIMOS (Bs. 187.499,3), que se generan de 8,75 días multiplicados, por el salario diario de Veintiún mil cuatrocientos veintiocho con cinco céntimos (Bs. 21.428,5) y así se establece.

5) ARTICULO 125 LOT
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 682.137,00 que resulta de multiplicar 30 DÌAS DE ANTIGÜEDAD X Bs. 22.737,9 igualmente ordena el pago de Bs. 964.282,5 que resulta de multiplicar 45 DIAS DE PREAVISO X Bs. 21.428,5 y así se establece.

Todo lo cual totaliza la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES S CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA, CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.442.240,8), en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad antes señalada y así se establece.

De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral ( 18/07/2.003 al 23/08/04) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se declara procedente el pago de los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem y se ordena la corrección monetaria. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:

“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

Se ordena la ORRECCIÒN MONETARIA de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda (25/05/06) hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana YURAIMA RAMIREZ AULAR contra la empresa DISTRIBUIDORA ITALCOLOR, C.A ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA, CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.442.240,8), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo y Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza

Abg. Vilma Leal
La Secretaria

¡ Abg. Ibraisa Plasencia.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”