REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 10 de Julio de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-2762/03
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 16° MP: ABG. JENNY AGUIAR
IMPUTADOS: LIGIA ELIZABETH MARIN HERNANDEZ,
DORALYS VILLASMIL BETANCOURT Y
WILFREDO ENRIQUE MARIN SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PIÑANGO Y EDGAR FRANCO
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa, encontrándose presentes los Imputados LIGIA ELIZABETH MARIN HERNANDEZ, DORALYS VILLASMIL BETANCOURT Y WILFREDO ENRIQUE MARIN SANCHEZ, quienes son Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.497.658, V-13.638.597 y V-12.789.147, y domiciliado la primera y el último en el Sector las Carmelitas de Maruí, calle principal, casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón, y la segunda en el Barrio los Jabillos, callejón 7, El Bambú, casa N° 13, Santa Rita, Estado Aragua; el Defensor Público de los imputados LIGIA MARIN HERNANDEZ Y WILFREDO MARIN, Abg. OSWALDO PIÑANGO, el Defensor Privado del Imputado DORALYS VILLASMIL, Abg. EDGAR FRANCO, así como la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. JENNY AGUIAR. A los Acusados le fueron impuestos sus derechos contemplados en los artículos 49 Ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor de los Imputados el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante este Auto la decisión, de la siguiente manera:
A los Imputados les acusa el Ministerio Público, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ante esta situación, la Imputada LIGIA ELIZABETH MARIN HERNANDEZ, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, “ADMITIO EL HECHO ATRIBUIDO, Y SOLICITO A SU FAVOR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”, posteriormente la Imputada DORALYS VILLASMIL BETANCOURT, manifiesta libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, “ADMITIO EL HECHO ATRIBUIDO, Y SOLICITO A SU FAVOR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”, y por último el Imputado WILFREDO ENRIQUE MARIN SANCHEZ, manifiesta libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, “ADMITIO EL HECHO ATRIBUIDO, Y SOLICITO A SU FAVOR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la Alternativa propuesta.
Seguidamente esta Juzgadora verificó que los Imputados concurrieren a este acto libremente, sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento, de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la Medida y de las cuales el Juez le advirtió a viva voz en la Audiencia del contenido del artículo 46 ejusdem; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente Causa el mencionado Beneficio, dado el quantum de la pena establecida en su límite máximo (tres (3) años); este Juez, una vez ADMITIDA la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, ACUERDA dicho Beneficio a favor de los Acusados presentes, y así se decide.