REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 14 de Julio de 2006.
196° y 147°
CAUSA Nº: 6C-8134/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8º MP: ABG. FATIMA MONTENEGRO
IMPUTADO: JULIO CESAR JESÚS SILVA CASTILLO Y
JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA
DEFENSA: ABG. OSCAR ANTONIO RIVAS
VICTIMA: VICTOR ARGENIS SANOJA Y NELSON VALERO
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA.
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JULIO CESAR JESÚS SILVA CASTILLO Y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA; quienes se encontraban asistidos de sus defensor privado, Abg. JOSE GREGORIO ROSSI; imputándole al primero de ellos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el Artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem; y al segundo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano VICTOR ARGENIS SANOJA Y NELSON VALERO; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. Los Acusados se acogieron al Precepto Constitucional luego de haber sido impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abogado Defensor de los Imputados, Abg. Jose Gregorio Rossi, en su intervención rechazó la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; y por último, solicitó se acuerde a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como respuesta a la Defensa, esta Juzgadora señala que la Acusación del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 327 ejusdem, por lo que considera que la misma debe ser admitida. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la acuerda, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, y así se decide.