REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 14 de Julio de 2.006.
196° y 147°
CAUSA Nº: 6C-8811/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 21° MP: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO TERAN PEÑA
DEFENSOR: ABG. JORGE MIRABAL
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano JOSE GREGORIO TERAN PEÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.349.839, residenciado en la Urbanización la Candelaria, Calle Miranda, N° 101, Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadan Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado la PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene este Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION emanada de otro tribunal de control, debe concluirse que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte del encartado, y así se decide.
En ese orden de ideas, el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que este Juez concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; es decir, que estamos frente a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción y 323 del Código Penal (comprobados por el tribunal requirente), los cuales son de suma gravedad y daño para nuestra sociedad, además de que la pena que podría llegar a imponerse es de significativa cuantía; razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.