REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 14 de Julio de 2006.
196° y 147°
CAUSA N°: 6C-8810/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9° MP: ABG. GREGORIA MEDINA
IMPUTADO: CARLOS JULIO RUIZ BRICEÑO
DEFENSOR: ABG. CARMEN RUEDA
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano CESAR JULIO RUIZ BRICEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.848.526, residenciado en el Sector Santa Rita, Calle Zulia, N° 15, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría La Morita, de la Región Policial Linares Alcántara, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, luego que unos ciudadanos informaran a los funcionarios que unos sujetos los habían despojado de un celular y dinero en efectivo; 2) Denuncia cursante al folio 5, interpuesta por el ciudadano RAMIREZ VIVAS JOSE GREGORIO, quien manifiesta que se encontraba al frente de su casa cuando llegaron dos sujetos y lo apuntaron con armas de fuego, y les pidieron el dinero que tenían, llevándose ciento treinta mil Bolívares y un Celular; demostrándose de esta forma la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 458 del Código Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.
Por haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público, se fija un Reconocimiento en Rueda en Individuos para el día JUEVES 20-07-06 A LAS 02:00 PM en el Centro de Atención al Detenido Alayon, quedando las partes emplazadas para la realización de tal acto, y así se decide.