REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 27 de Julio de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-8826/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9° MP: ABG. GREGORIA MEDINA
IMPUTADO: HERRERA CEBALLOS WILLIAM JOSE
DEFENSOR: ABG. NORMA OLIVARES Y GERARDO UZCATEGUI
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano WILLIAM JOSE HERRERA CEBALLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.578.270, residenciado en la Calle Negro Primero, N° 28-14, la Carpiera, Cagua, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD y la Declinatoria de la Competencia al Tribunal Cuarto de Control del Estado Postuguesa, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION emanada de otro tribunal de control, en este caso por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte del encartado, y así se decide.
En ese orden de ideas, el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; es decir, que estamos frente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (comprobados por el tribunal requirente), el cual es de suma gravedad y daño para nuestra sociedad, además de que la pena que podría llegar a imponerse es de significativa cuantía; razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.
Por haberlo solicitado la ciudadana Fiscal, es por lo que se acuerda Declinar la Competencia al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y así se decide.