REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 27 de Julio de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-8827/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 3° MP: ABG. INGRID REYES
IMPUTADO: ZORAIDA JOSEFINA LOPEZ SANTANA Y
JULIO WILFREDO COBOS QUIÑONEZ
DEFENSOR: ABG. ANDRY BROCEHRO
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA LOPEZ SANTANA Y JULIO WILFREDO COBOS QUIÑONEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.640.925 y V-17.197.182, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle el Limón, N° 57, Maracay, Estado Aragua, y en el Barrio 23 de Enero, Calle 6ta avenida, N° 31, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Maracay Centro, de la Región Policial Maracay Centro, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los Imputados de autos, luego que unos transeúntes informaran que unos sujetos de aspecto indigente, se encontraban agrediendo a un anciano, por lo que los funcionarios al trasladarse al lugar logran observar que varias personas estaban auxiliando al referido anciano, y a escasos metros se encontraban dos personas con actitud agresiva, uno de ellos un hombre y la otra una mujer; 2) Denuncia Común, cursante al folio 4, interpuesta por el ciudadano ANTONIO DAZA, quien manifiesta que estaba caminando desde su casa hasta Elecentro, y cuando va llegando al Hotel Mara es sorprendido por un hombre y una mujer, quienes le empezaron a golpear en el pecho y en el estómago, quitándole la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000.oo) en efectivo; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, previstos en los Artículos 455 y 413 del Código Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.