REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 27 de Julio de 2.006
196° Y 147°
CAUSA Nº: 6C-8828/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 3º MP: ABG. INGRID REYES
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO PEREZ SANCHEZ Y
JESÚS ADALBERTO MARACARA
DEFENSA: ABG. ELIMAR PRADO
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 3era del Ministerio Público del Estado Aragua, de los Imputados JESÚS ALBERTO PEREZ SANCHEZ Y JESÚS ADALBERTO MARACARA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.082.979 y V-19.531.088, y domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Vareda 30, N° 7, Maracay, Estado Aragua, y en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Calle 4, N° 3, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante al folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Mata Seca, Unidad Táctica Aragua, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los Imputados de autos, cuando fueron avistados en un vehículo moto, por lo que les fue dada voz de alto, y al verificar por el Sistema Data se tuvo como resultado que el vehículo se encontraba requerido por la Sub Delegación de Mariño del CICPC, por el delito de Robo de Vehículo Automotor; determinándose de esta manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los Imputados, y así se decide.
Por haberlo así solicitado la ciudadana Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.