REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 31 de Julio de 2.006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8707/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 4° MP: ABG. YOLI TORRES
IMPUTADO: ENMANUEL JOSE GUILLEN CONTRERAS Y
ASDRÚBAL ANTONIO BURGOS APARICIO
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA

Vista la solicitud efectuada por la defensa pública de los ciudadanos EMMANUEL GUILLÉN CONTRERAS Y ASDRÚBAL ANTONIO BURGOS APARICIO, quienes son Venezolanos, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.469.355 y V-16.764.425, residenciados el primero en la Casa Nº 64, detrás del Terminal de Pasajeros, Maracay, Estado Aragua, y el segundo Santa Rita, los Próceres, calle Granada, al lado de una Farmacia, Maracay, respectivamente; esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juzgadora en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal en la Audiencia de Presentación, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de este Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar el Imputado, si éste quedare en libertad.
En este sentido, este Juez ha podido observar, que hasta los momentos no han variado para nada las condiciones del PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO; todo esto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito; razones que ameritan negar como efectivamente se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, y así se decide.