REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 07 de Julio de 2006.
196° y 147°
CAUSA N°: 6C-8738/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 7° MP: ABG. OLGA AVENDAÑO
IMPUTADO: MEZA GARCIA YEFERSON
DEFENSOR: ABG. LUIS LORETO
VICTIMA: YUSSEFF ALI BULHOSEN
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano YEFERSON SOAR MEZA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.221.020, residenciado en la Calle los Cedros, Res Trébol, piso 2, Apto 55, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, oída la Víctima, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia, cursante al folio 2, interpuesto por el ciudadano YUSEFF ALI BULHOSEN, quien manifiesta que estaba saliendo de un centro de comunicaciones ubicado en la Avenida Principal de la Cooperativa y cuando se iba a montar en su carro se le acercó un hombre, quien apuntándole con una pistola le manifestó que se pasara al asiento del copiloto, y en la parte posterior del carro se montó otro sujeto, al seguir en el carro los iba siguiendo dos motorizados de la Policía, por lo que el sujeto que estaba en el asiento de atrás salió corriendo y el otro se quedó en el carro, siendo detenido por los funcionarios; 2) Acta de Procedimiento, cursante al folio 4, que recoge actuación de funcionarios de la Brigada Especial Táctica de Aragua, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, cuando observa que el mismo portado un arma de fuego había sometido a un ciudadano y se lo llevaron a bordo de un vehículo, por lo que proceden a perseguirlos y a capturarlo posteriormente; demostrándose de esta forma la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los Artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Artículos 274 y 174 en relación con el Artículo 88, todos del Código Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.