REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 07 de Julio de 2.006
196° Y 147°

CAUSA Nº: 6C-8739/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 7º MP: ABG. OLGA AVENDAÑO
IMPUTADO: DOMINGO ANTONIO FLORES BOLIVAR
DEFENSA: ABG. ALEXIS RUIZ
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 7ma del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado DOMINGO ANTONIO FLORES BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.194.441, y domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 5, 6ta avenida, Nº 12, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante al folio 2 y 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría 23 de Enero, Región Maracay Oeste, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, cuando un grupo de personas se encontraban en la calle Páez con un ciudadano amarrado de los manos, indicando a los funcionarios que era el ladrón que se había introducido en la residencia de la Víctima; 2) Denuncia Común cursante al folio 10, interpuesta por la ciudadana TEJADA HURTADO JUANA URSULA, quien manifiesta que en días anteriores el imputado se había introducido en la casa, que posteriormente se había introducido de nuevo llevándose la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares, y que por último en fecha 05/07/06 se introduce el mismo sujeto en su residencia, siendo detenido por los vecinos del lugar; determinándose de esta manera la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 70 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.
Por haberlo así solicitado la ciudadana Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.