REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 07 de Julio de 2006.
196° y 147°
CAUSA N°: 6C-8809/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9° MP: ABG. GREGORIA MEDINA
IMPUTADO: RONALD SANTONI DIAZ PACHECO
DEFENSOR: ABG. CARMEN RUEDA
VICTIMA: ELKE DUBRASKA COLIA HERRERA
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano RONALD SANTONI DIAZ PACHECHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.383.945, residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle Carabobo con Ruiz Pineda, N° 2, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, oída la Víctima, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Se observa que en el momento de realizarse la Audiencia Especial de Presentación de los imputados RONALD SANTONI DIAZ PACHECO YJOSE LUIS DA SILVA GUEDEZ, este último manifestó ser menor de edad, por lo que se procedió a retirar al referido ciudadano de la Sala de Audiencias, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; y realizar así ante este Tribunal la Audiencia en cuanto al ciudadano RONALD SANTONI DIAZ PACHECO.
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante al folio 1, que recoge actuación de funcionarios de la Brigada Especial de Patrullaje, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, luego que una ciudadana los señalara como los sujetos que con un arma blanca y bajo amenazas de muerte la despojaron de una reloj y querían abusar sexualmente de ella, incautándole a los imputados un objeto punzo penetrante de metal tipo cuchillo; 2) Denuncia cursante al folio 7, interpuesta por la ciudadana ELKE DUBRASKA COLINA HERRERA, quien manifiesta que cuando iba llegando al Centro Clínico la Morita la agarraron dos sujetos, uno de ellos le puso un cuchillo en el cuello y le decía que se quedara tranquila e hiciera lo que le dijera, llevándola a donde se encontraban unos escombros y empezó a agarrarle sus partes íntimas, y el otro sujeto estaba al lado cuidando que no viniera alguien; demostrándose de esta forma la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los Artículos 458 y 274 del Código Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.