REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003944
PARTE ACTORA: ELENA JOSEFINA CAMINO MONTILLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLEDYS MARÍA VILLEGAS GUZMAN, TOYN F. VILLAR V. y MARLENE CARREÑO
CO-DEMANDADAS: INVERSIONES SILSARGO, C.A., PESCADERÍA REINA DEL MAR 2000 y JOSÉ SARGO PEREIRA EN FORMA PERSONAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 03:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 03 de febrero de 2006, a las 09:00 a.m.; establecida como fuera la Jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa, conforme a sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de abril de 2006; este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada MARLENE CARREÑO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.399, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELENA JOSEFINA CAMINO MONTILLA. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de las Codemandadas, INVERSIONES SILSARGO, C.A., PESCADERÍA REINA DEL MAR 2000 y JOSÉ SARGO PEREIRA EN FORMA PERSONAL, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 13 de febrero de 2002; el cargo en que se desempeñaba de “Cajera”; la jornada de trabajo, que comprendía desde las 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 08:30 p.m., de lunes a sábado y los días domingos desde las 07:30 a.m. a 01:30 p.m., teniendo como día libre o de descanso los días martes; el salario básico mensual de Bs. 200.000,00; y que en fecha 16 de febrero de 2003, fue despedida injustificadamente y así se establece
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.
Ahora bien, antes de proceder este Sentenciador a discriminar cada uno de los conceptos que fueron demandados, considera necesario; en primer lugar, establecer el tiempo de servicio que ha de ser tomado como base para el cálculo de la prestación de antigüedad, así como otros conceptos reclamados en el escrito libelar. Esto responde a que se observa del escrito de demanda, que erróneamente toma la parte accionante, como fecha de terminación de la relación laboral (“egreso” como fue denominada por ésta, vuelto del folio 02 del expediente) a los efectos de la reclamación instaurada, el día de interposición de la demanda; a saber, 14 de noviembre de 2005; siendo que, como bien quedó establecido, la fecha de terminación de la relación laboral fue el 16 de febrero de 2003, tal como fue aseverado en el escrito de demanda, hecho que se tiene como admitido; para un tiempo de servicio de un (01) año y tres (03) días y así se establece.
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004; caso Colegio Amanecer, donde en un caso análogo, se señala entre otras cosas que “De conformidad con Sentencia Nº 174 de fecha 13 de marzo de 2002, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 21 de julio de 2000, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio”. (En negrillas por este Tribunal).
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta a este concepto observa este Juzgador que, tal como se explicara anteriormente, erróneamente toma la parte accionante, como fecha de terminación de la relación laboral (“egreso” como fue denominada por ésta, vuelto del folio 02 del expediente) a los efectos de la reclamación de este concepto, el día de interposición de la demanda; a saber, 14 de noviembre de 2005; siendo que, como bien quedó establecido, la fecha de terminación de la relación laboral fue el 16 de febrero de 2003, tal como fue aseverado en el escrito de demanda, hecho que se tiene como admitido; para un tiempo de servicio de un (01) año y tres (03) días. En virtud de ello, de acuerdo al tiempo de servicio, le corresponden 45 días del primer año, que multiplicado por el salario integral que se tiene por admitido de Bs. 14.540,51, arroja la suma a pagar por la demandada de Bs. 654.322,95 y así se establece.
2.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que a este concepto concierne, conforme fue establecido con anterioridad, la relación de trabajo finalizó en fecha 16 de febrero de 2003; por lo que la parte actora, mal podía haber causado vacaciones, cuando para este período ya no se encontraba prestando servicios para la empresa, resultando a todas luces improcedente tal reclamación y así se establece.
3.- BONO VACACIONAL PERIODO 2003-2004: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se explicara anteriormente, la relación de trabajo finalizó en fecha 16 de febrero de 2003; por lo que la parte actora, mal podía haber causado bono vacacional, cuando para este período ya no se encontraba prestando servicios para la empresa, resultando a todas luces improcedente tal reclamación y así se establece.
4.- UTILIDADES PERIODO 2003: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa que de igual forma se reclaman en forma total (15 días) las utilidades correspondientes al año 2003, año en el cual sólo la parte actora prestó servicios un mes y quince días, por lo que únicamente tendría derecho a la fracción correspondiente a ese año de 2.5 días, que multiplicado por el salario que se tiene por admitido de Bs. 13.801,50 arrojan un monto total a pagar de Bs. 34.503,75 y así se establece.
5.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2004-2005: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que a este concepto concierne, conforme fue establecido con anterioridad, la relación de trabajo finalizó en fecha 16 de febrero de 2003; por lo que la parte actora, mal podía haber causado vacaciones, cuando para este período ya no se encontraba prestando servicios para la empresa, resultando a todas luces improcedente tal reclamación y así se establece.
6.- BONO VACACIONAL PERIODO 2004-2005: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se explicara anteriormente, la relación de trabajo finalizó en fecha 16 de febrero de 2003; por lo que la parte actora, mal podía haber causado bono vacacional, cuando para este período ya no se encontraba prestando servicios para la empresa, resultando a todas luces improcedente tal reclamación y así se establece.
7.- UTILIDADES PERIODO 2004: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa que de igual forma se reclaman 15 días por utilidades correspondientes al año 2004, año para el cual ya no se encontraba la parte actora prestando servicios, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 16 de febrero de 2003, por lo que mal podría tener derecho a la reclamación de tal concepto, cuando para este año ya no se encontraba prestando servicios para la empresa, resultando a todas luces improcedente tal reclamación y así se establece.
8.- VACACIONES FRACCIONADAS: De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa que reclama la parte actora, al literal i) (vuelto del folio 03 del expediente) vacaciones fraccionadas, con una total indeterminación respecto al período que reclama, no obstante atendiendo al tiempo de servicio y a la forma en que han sido demandado los conceptos, no se corresponde la reclamación de 13,50 con vacación fraccionada alguna, por lo que resulta de igual forma improcedente tal concepto y así se establece.
9.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se aprecia la indeterminación del período que se reclama, y que llevó a la actora a reclamar 7,47 días por este concepto, resultando en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio y la forma en como se han demandado tales conceptos, improcedente tal reclamación y así se establece.
10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo propio observado en los dos conceptos que anteceden, ocurren con el concepto de utilidad, no se indica el período, reclamándose 12,50 días de utilidades fraccionadas, resultando de igual forma improcedente tal reclamación, atendiendo al tiempo de servicio y así se establece.
11.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Observa este Juzgador, que reclama la parte actora por este concepto la cantidad de 1802 horas extraordinarias, lo cual excede en demasía con el número de horas extras dispuesta en la Ley, artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, la cantidad de 100 horas por año, que en definitiva es al número de horas extras que en esta instancia y dada la presunción de admisión de los hechos y atendiendo a lo dispuesto en la Ley, puede ser acordado por este Despacho, que multiplicados por el salario por hora que se tiene por admitido de Bs. 2.531,25, arrojan como monto a pagar la cantidad de Bs. 253.125,00 y así se establece.
12.- DOMINGOS Y FERIADOS: Reclama la parte actora, 62 días domingos y feriados trabajados, conforme a la jornada y tiempo de servicio que quedaron como admitidos, todo lo cual arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 1.255.500,00 y así se establece.
13.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADO: Reclama por este concepto la accionante 24 días de descanso obligatorio trabajados, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido, arrojan como monto tota a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 486.000,00 y así se establece.
14.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.
15.- LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION: En lo que a este concepto se refiere, observa este Juzgador que incurre nuevamente la parte actora, en el error de reclamar tales conceptos hasta la fecha 14 de noviembre de 2005; siendo que la relación laboral terminó en fecha 16 de febrero de 2003, por lo que mal podría tener derecho a los 900 días reclamados, en todo caso tendría derecho en virtud del año de servicio a 365 días que multiplicados por lo que correspondería de acuerdo al valor de la unidad tributaria, Bs. 14.700,00 arroja como monto total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 5.365.500,00 y así se establece.
16.- REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: En lo que respecta a este concepto, corresponde al Sistema de Seguridad Social cubrir con tal prestación dineraria, resultando oportuno realizar la denuncia a las autoridades competentes en virtud de la no inscripción o afiliación a este régimen; no obstante, ante la procedencia de los salarios caídos estaría cubierta la contingencia originada por la falta de empleo por parte de la accionante y así se establece.
En lo que respecta a los conceptos reclamados por: Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Salarios Caídos, en observancia del criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Caso Colegio Amanecer, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y admitido como se tiene el hecho del despido injustificado, aunado a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo instaurado, de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a providencia administrativa dictada en fecha 21 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, tal como se puede observar de las copias certificadas que fueron acompañadas a los autos y que son apreciadas por este Sentenciador, deberá pagar el patrono a la trabajadora tales conceptos en los términos que a continuación se señalaran y así se establece.
17.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio prestado, no corresponden a la actora la cantidad de 120 días reclamados, sino 30 días que multiplicados por el salario integral admitido, de Bs. 14.540,51 diarios arrojan un total a pagar por parte de la empresa demandada, por este concepto de Bs. 436.215,3 y así se establece.
18.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el litera b) del segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio prestado, no corresponden a la hacínate los 60 días reclamados, sino 45 días que multiplicados por el salario integral que adujo el accionante devengar y que se tiene por admitido, de Bs. 14.540,51 diarios arrojan un total a pagar por parte de la empresa demandada, por este concepto de Bs. 654.322,95 y así se establece.
19.- SALARIOS CAIDOS: En lo que a este concepto se refiere, deberá pagar la demandada, a partir de la fecha del despido injustificado, 16 de febrero de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda 14 de noviembre de 2005, un total de novecientos ochenta y ocho (988) días, que multiplicados por el salario diario que se tiene por admitido, de Bs. 13.500,00 asciende a la cantidad de Bs. 13.338.000,00 y así se establece.
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de Bolívares VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.477.489,95), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: ELENA JOSEFINA CAMINO MONTILLA contra los co-demandados INVERSIONES SILSARGO, C.A., PESCADERÍA REINA DEL MAR 2000 y JOSÉ SARGO PEREIRA EN FORMA PERSONAL, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de Bolívares VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.477.489,95), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 16/02/2003, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). En este orden se observa, al experto que resulte encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, que a los efectos de la determinación de los Intereses de Mora, no será tomado en consideración el monto condenado por concepto de Salarios Caídos. De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 22.477.489,95 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 01 de diciembre de 2005, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
En esta misma fecha 31/07/06, se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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