REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2003-001022

PARTE ACTORA: FREDD ORTEGA SALAS, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 81.988.618.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA GAMEZ, ALFREDO GAMEZ y YASMIN PEREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.083, 5.201 y 68.901 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DA LUCIANO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FUGUET ALBA, LUIS URANGA, LUIS MARQUEZ, abogados en ejercicio.

Encontrándose la presente causa en fase ejecución, tenemos:

En fecha 21 de febrero de 2006 el Lic. COSME PARRA fue designado experto contable con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se ordenó la experticia complementaria del fallo. Siendo notificado y juramentado, solicitó credenciales con el fin de practicar su experticia. En fecha 25 de enero de 2006, dejó constancia de la recepción de la misma, contándose a partir de allí 10 días para la consignación del informe pericial.

En fecha 8 de febrero de 2006 solicitó el experto una prórroga de 7 días hábiles, siendo acordada por auto de fecha 10 de febrero de 2006. En fecha 21 de febrero de 2006 es consignado el informe pericial, siendo impugnado por la representación judicial de la demandada en fecha 24 de febrero de 2006, por considerar fuera de los límites ordenados por el Juzgado Superior.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2006 se designó un nuevo perito, recayendo el cargo en la Lic. SARA MENESES, librándose boleta de notificación. Por auto de fecha 8 de marzo de 2006 se designa un nuevo perito por haberse obviado en el auto anterior, la designación de dos peritos, recayendo en esta oportunidad, la designación en el Lic. HENRY RODRÍGUEZ, a quien también se le ordenó notificar en esa misma fecha. Fueron notificados y juramentados, librándose las correspondientes credenciales para la elaboración del informe pericial, indicándose que el lapso de consignación comenzará a correr a partir de la recepción de las mismas.

Fueron solicitadas 2 prórrogas para la consignación, siendo acordadas por este Tribunal mediante autos de fecha 18 de mayo y 2 de junio de 2006 respectivamente, siendo la última prórroga por un lapso de 15 días hábiles, venciendo los mismos en fecha 26 de junio de 2006. En fecha 13 de junio de 2006 fue consignado el Informe en cuestión.

En fecha 29 de junio de 2006, la parte actora presenta Recurso de Reclamo (impugnación contra esta nueva experticia) y solicita al Tribunal la reposición de la causa “…al estado de que se lleve a cabo un exámen y opinión de las objeciones presentadas en contra de la experticia realizada por el experto Cosme Parra cuyo informe pericial fue presentado en fecha 21 de febrero de 2006…”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes para todos los Tribunales de la República)(exp.03-0247) ha establecido:
“…la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado...Así, la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”


Asimismo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación…”


En tal sentido, la sustanciación de la presente causa en fase de ejecución en cuanto a la tramitación de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, fue errada, por cuanto se hizo una errada interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgado a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, anulará todas aquellas actuaciones viciadas en el proceso. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD del auto de fecha 6 de marzo de 2006 y las subsiguientes actuaciones procesales; en consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado que este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplique por analogía lo establecido en el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil y acoja el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designe de dos peritos para que asesoren al Juez en su resolución judicial sobre la impugnación propuesta; todo en el juicio seguido por el ciudadano FREDD ORTEA SALAS contra la Sociedad Mercantil PIZZERIA, FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DA LUCIANO C.A.


El Juez

La Secretaria

Abog. Neyiree Toledo


Abog. Daniela González


Nota: En esta misma fecha, cuatro de julio de 2006, siendo las 9:00 a.m. se diarizó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria


Abog. Daniela González

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”